1 UNIVERSIDAD PANAMERICANA Facultad de Derecho Posgrado en Derecho Con Reconocimiento de Validez Oficial ante la Secretaría de Educación Pública, bajo acuerdo número 974181 de fecha 15 de julio de 1997 _______________________________________________ La sustitución de la jurisprudencia en materia fiscal y su impacto a la seguridad jurídica. Tesis que para obtener el grado de Maestro en Derecho Fiscal Sustenta el Lic. Manuel Camargo Serrano Director de la Tesis Doctor Miguel de Jesús Alvarado Esquivel México, D. F. 2014 2 ÍNDICE INTRODUCCIÓN. ....................................................................................................... 3 CAPÍTULO I LA JURISPRUDENCIA................................................................................................ 6 CAPÍTULO II LA SEGURIDAD JURÍDICA. 1. La seguridad jurídica ............................................................................................... 20 2. La jurisprudencia como instrumento de seguridad jurídica...................................... 31 CAPÍTULO III LA SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA FISCAL Y SU IMPACTO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. 1. La sustitución de la jurisprudencia en México ......................................................... 43 2. La sustitución de la jurisprudencia en materia fiscal y su impacto a la seguridad jurídica ......................................................................................................................... 54 CONCLUSIONES ........................................................................................................ 68 BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................................... 70 3 INTRODUCCIÓN En esta tesis se desarrollará el tema de la sustitución de la jurisprudencia en materia fiscal y su impacto a la seguridad jurídica porque, en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia constituye la interpretación judicial obligatoria de las normas jurídicas y, partiendo de esa interpretación, puede estimarse que constituye el medio idóneo para que los particulares decidan qué actitud deben adoptar frente a una norma jurídica, con el fin de prever los efectos que pueda generar su elección. La jurisprudencia tiene una gran relevancia en la materia fiscal porque las normas jurídicas que la rigen, dado su nivel de especialidad, suelen ser complejas y están sujetas a diversos cambios y, por ese motivo, el hecho de que los gobernados puedan prever anticipadamente los efectos que puedan provocar sus actos frente a una norma fiscal, transmite en ellos un alto nivel de seguridad que les permite conocer, previsiblemente, la resolución que un tribunal debe adoptar en caso de que su posición ante la norma jurídica sea sujeta de una controversia. Derivado del carácter dinámico de la jurisprudencia, ésta puede sustituirse y, en caso de que se sustituya, la previsión que los gobernados hayan realizado de los efectos que deberían surgir con motivo de su actitud frente a una norma jurídica, se verían invariablemente afectados, dado el carácter obligatorio de la jurisprudencia que resulta de la sustitución. Así, la jurisprudencia que surge con motivo de la sustitución del criterio jurisprudencial que ha sido superado, impacta a la seguridad jurídica, dado que los efectos que el gobernado tenía previstos, derivados de su posición frente a las normas jurídicas, se verían afectados y, en especial, en la materia fiscal en el que las 4 decisiones que toman los gobernados incidirán, necesariamente, en el monto de las contribuciones a su cargo. Para centrar el problema que se tratará en esta tesis, debe precisarse que la SCJN ha determinado que la jurisprudencia es la interpretación que la propia Suprema Corte y los TCC hacen de la ley (ahora también los PC) y que, por ende, no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, pero que debe aplicarse a los asuntos que aún no han sido fallados por el órgano jurisdiccional competente, independientemente de que en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado vigente otro criterio que ha sido superado y, por ese motivo, se trata de demostrar que la jurisprudencia en materia fiscal, en principio, no debe aplicarse a los asuntos no resueltos, cuando en la época en que surgió la problemática a resolver y en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado vigente otro criterio que ha sido superado, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica de los gobernados. Por tanto, lo que se pretende demostrar en esta tesis es que la sustitución de la jurisprudencia en materia fiscal impacta a la seguridad jurídica y, para lograrlo, se acude al método deductivo, en tanto que, en términos generales, se describirá el concepto de la jurisprudencia, para demostrar que su finalidad es la de otorgar seguridad jurídica a los gobernados, de manera que su sustitución no debe afectar, en principio, a los asuntos no resueltos cuando en la época en que surgió la problemática a resolver y en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado vigente el criterio que ha sido superado. Por ello, la presente tesis puede considerarse de carácter descriptiva porque se analizarán situaciones concretas, que permitirán medir los conceptos con los que tiene que ver el supuesto base de la investigación, es decir, si al aplicarse una jurisprudencia a los asuntos no resueltos, cuando en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera 5 estado vigente otro criterio que ha sido superado, se atenta contra la seguridad jurídica de los gobernados. Por ello, esta investigación se divide en tres capítulos: en el primero, se tratará de presentar un concepto de jurisprudencia que permita determinar sus alcances; en el segundo, se abordará el tema de la seguridad jurídica, de manera que, una vez establecido su contenido, permita establecer la relación que existe entre ese principio y la jurisprudencia; y, en el tercero, se abordará cómo se logra la sustitución de la jurisprudencia en México y la forma en que esa sustitución, tratándose de la materia fiscal, impacta a la seguridad jurídica. Por todo lo anterior, se reitera que esta tesis es una investigación documental que tiene como finalidad tratar de demostrar, desde una óptica general, que la sustitución a la jurisprudencia en materia fiscal no debe aplicarse a los asuntos no resueltos, cuando en la época en que surgió la problemática a resolver y en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado vigente otro criterio que ha sido superado, sin que se trate de un análisis especializado de un problema específico que se haya suscitado en relación con la problemática descrita. 6 CAPÍTULO I LA JURISPRUDENCIA El término jurisprudencia, desde el punto de vista etimológico, se integra con dos vocablos latinos, a saber, iuris, que significa Derecho; y, prudentia, que equivale a ciencia o conocimiento1. La jurisprudencia, originalmente, puede definirse como el conocimiento del Derecho y, de acuerdo con las definiciones clásicas, también puede hacer referencia al criterio constante y uniforme de aplicar el derecho, mostrado en las sentencias de los tribunales competentes para hacerlo. En un Estado de Derecho, los tribunales son los encargados de determinar el desarrollo de cada uno de ellos y, por ese motivo, la jurisprudencia, desde un punto de vista amplio, puede definirse como la doctrina o criterios de interpretación del Derecho establecida por los tribunales, de cualquier clase y categoría, al decidir las cuestiones que se les someten2. Sin embargo, en la actualidad, la jurisprudencia puede ser definida como aquella labor de interpretación de la Constitución y de la ley que lleva a cabo el juzgador, cuando busca desprender o desentrañar el sentido de éstas y su fin inmediato es la de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico3. En relación con lo anterior, la Primera Sala de la SCJN, desde la Sexta Época, sustentó una tesis aislada4 en que definió a la jurisprudencia como la obligatoria interpretación y 1 ALVARADO ESQUIVEL, M. J. “Las veinticinco principales reglas de la obligatoriedad de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación”. (Revista Criterio y conducta, Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial. México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Núm. 9, 2011.), p. 21. 2 FERRERES, V.y XIOL. J. A. El carácter vinculante de la jurisprudencia. (Madrid, España, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2009.), pp. 81-82. 3 CARBONELL, M. Elementos de Derecho Constitucional. (México, editorial Fontamara, 2009.), p. 148. 4 Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIX, Segunda Parte, página 58, de rubro: “INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA.”. 7 determinación del sentido de la ley, que debe acatarse cuando se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos, sin que en el período de validez de una cierta jurisprudencia se juzguen algunos casos con interpretaciones ya superados y modificados por ella que es la única aplicable. Como se observa, el concepto de interpretación tiene una gran relación con la jurisprudencia, toda vez que ambas instituciones, en gran medida, se implican y guardan cierta reciprocidad, como ha ocurrido desde el derecho romano en el que los intérpretes jurídicos eran llamados “iurisprudentes”. Así, la interpretación es el proceso de atribución de un significado a un determinado objeto y, tratándose de la interpretación jurídica, es el proceso de atribución de un significado a una norma. La integración supone la facultad de los órganos jurisdiccionales para determinar el alcance de una norma aplicable cuando ésta cuente con una laguna técnica5. La interpretación jurídica es una actividad creadora que atribuye un significado determinado a la ley, del que carecería de no ser interpretada6; es decir, la interpretación jurídica deriva de la actividad intelectual que resulta de la adecuación de la norma al caso concreto, llevado a cabo a través de métodos distintos que han sido desarrollados por la doctrina, destacando entre ellos la interpretación gramatical, histórica, auténtica, lógica, hermenéutica, progresiva, constitucional, legal, judicial y profesional7. Al respecto, la labor de interpretación jurídica que se realiza al emitir jurisprudencia tiene como objetivo primordial que los tribunales que ocupan la cúspide del sistema judicial fijen cuál es la interpretación correcta que debe regir en los 5 CARBONELL, M., op. cit., p. 149. 6 FERRERES, V. y XIOL, J. A., op. cit., p. 31. 7 ARELLANO HOBELSBERGER, W. La seguridad jurídica en el actual sistema jurisprudencial mexicano. (México, Revista del Instituto de la Judicatura Federal. Escuela Judicial, 10, 2012.), p. 20. 8 asuntos puestos a su consideración, de manera que los tribunales inferiores acaten lo establecido en esa jurisprudencia8. Por ello, los tribunales que ocupan la cúspide del sistema judicial, facultados para emitir la jurisprudencia que, a su vez, es seguida por los tribunales inferiores, deben procurar la coherencia en sus decisiones porque como no puede saberse de antemano qué personas estarán sujetas a los procedimientos que se tramitarán posteriormente, además de que deben adoptar una solución que estimen correcta bajo el Derecho vigente, olvidándose de los sujetos en concreto que fueren parte en el proceso actual y de las circunstancias específicas que rodean a éste. Es decir, la jurisprudencia debe interpretar de la mejor forma el Derecho vigente, de manera tal que permita al operador jurídico trasladar la generalidad y abstracción de la ley hacia un caso concreto, y porque aun cuando no sea tan particular como la propia sentencia, representa un acercamiento importante a las necesidades del momento9. Un aspecto importante de la jurisprudencia, que no debe soslayarse, es que representa una mayor agilidad reguladora que la labor misma del legislador, toda vez que dada la forma en que opera el poder judicial, en relación con el poder legislativo, el surgimiento de los criterios y precedentes jurisprudenciales se verifican con mayor prontitud y rapidez que las propias decisiones de los órganos legislativos10. Así, la jurisprudencia tiene una importancia tan relevante que puede crear nuevas figuras jurídicas o ajustar las ya existentes a las nuevas necesidades sociales, hasta en tanto no exista una nueva regulación por vía legislativa, que otorgue un grado de claridad a las figuras jurídicas existentes. Ello es así, dado que se insiste en que el concepto de jurisprudencia recae en la actividad de los tribunales facultados 8 FERRERES, V. y XIOL, J. A., op. cit., pp. 44-46, 74. 9 CARBONELL, M., op. cit., p. 136. 10 CARBONELL, M., op. cit., pp. 136-138, 152. 9 para emitirla, dado que su función es la de interpretar y aplicar el Derecho objetivo al caso concreto que se somete a su consideración y, a partir de una sentencia, como respuesta que se otorga a los gobernados sujetos a un conflicto, puede derivar el establecimiento de una jurisprudencia, o bien, de la reiteración de sentencias. En esta parte, no debe pasarse por alto que cada sistema se rige por sus propias reglas de formación, sea que se requiera la existencia de una o varias sentencias porque, si no se emiten dichas resoluciones, que son el producto de la labor de interpretar y aplicar la ley al caso concreto por parte de los órganos jurisdiccionales, es prácticamente imposible que surja la jurisprudencia. En efecto, la integración de las normas jurídicas por parte de los tribunales no se realiza a partir de su libre criterio, sino que se observan permanentemente una serie de principios, directrices y valores materiales que están contenidos en la CPEUM, así como las normas jurídicas que integran el orden jurídico e, incluso, atiende a los propios precedentes jurisdiccionales anteriores. No obstante, en la CPEUM se ha hecho un especial énfasis en diversas materias en las que rige el principio de reserva de ley, es decir, que esas materias únicamente puedan ser reguladas por una ley en sentido formal y material, lo que implica que la jurisprudencia tenga ahí una importancia más restringida al momento de interpretar las normas jurídicas11. Ahora bien, dado que el tema principal de la presente investigación está relacionado con la materia fiscal, conviene hacer notar en este apartado que esa materia, precisamente, es una de las que se rigen por el principio de reserva de ley y, en consecuencia, se puede hablar de un principio de legalidad en materia tributaria, en relación con la determinación de los elementos de las contribuciones que los 11 CARBONELL, M., op. cit., pp. 157, 159. 10 destinatarios de las normas jurídicas están obligados a aportar para el gasto público que, necesariamente, deben estar previstas en ley. La obligación de que los elementos de las contribuciones deban estar previstos en ley, deriva de la obligación impuesta en al artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, en tanto que prevé la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, como se desprende de la siguiente transcripción: Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: … IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Al respecto, incluso, el Pleno de la SCJN ha reconocido que el principio de legalidad tributaria consagrado en el citado artículo 31, fracción IV, constitucional, exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, para evitar que pueda quedar al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto; para evitar el cobro de impuestos imprevisibles; para evitar también el cobro de impuestos a título particular; y, para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo12. En las materias en que la CPEUM obliga a que rija el principio de reserva de ley, como en la materia fiscal, la jurisprudencia tiene un carácter interpretativo y no integrador como puede suceder en las restantes materias a las que la Constitución 12 Tesis aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 91-96 Primera Parte, páginas 172 y 173, de rubros: “IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.” e “IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”. 11 agrupa bajo el rubro de “derecho civil en sentido amplio”, en que el intérprete de las normas jurídicas puede realizar una labor integradora por el uso de los principios generales del derecho, entre otros mecanismos13. Así, una vez que la interpretación de las normas jurídicas se cristaliza en una jurisprudencia obligatoria, ésta se aplica a los casos semejantes que se presenten con posterioridad y que sean sometidos a la consideración del órgano jurisdiccional competente. La SCJN define a la jurisprudencia como la obligatoria interpretación y determinación del sentido de una norma general, que constituye un medio de desentrañar el sentido de la misma, para el efecto de que los juzgadores puedan aplicarla en forma debida y con criterio uniforme, precisamente cuando pronuncien el fallo correspondiente14. Es destacado que el artículo 94, párrafo primero, de la CPEUM, vigente a partir de la reforma constitucional de dos mil once, dispone que el ejercicio del PJF se deposita en una SCJN, en un Tribunal Electoral, en TC y TU, y en Juzgados de Distrito; y en el décimo párrafo del propio artículo 94 constitucional se establece que la ley será la encargada de fijar los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los PC sobre la interpretación de la propia Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución, como se advierte de la siguiente transcripción: Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. … 13 CARBONELL, M., op. cit., pp. 152, 160. 14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 121-126, quinta parte, página 126, de rubro: “JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA.”. 12 La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. De la disposición constitucional en cita se desprende que la jurisprudencia en México deriva de la interpretación que de la Constitución y de las normas generales realizan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y su obligatoriedad se fijará en los términos que la ley fije. Por su parte, el artículo 107 de la CPEUM, vigente a partir de la reforma constitucional de dos mil once, establece las bases a las que se sujetarán las controversias previstas en el artículo 103 de la propia Constitución, y en las fracciones II, segundo párrafo, y XIII, reconoce la formación de la jurisprudencia derivada de la reiteración de criterios por parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación, así como de la contradicción de tesis que pueda surgir de los criterios opuestos sustentados por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en los juicios de amparo de su competencia (cuya resolución corresponderá al Pleno del Circuito que corresponda), por los PC de distintos Circuitos, los PC en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda (cuya resolución corresponderá al Pleno o a la Sala respectiva) y por las Salas de la SCJN en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa (cuya resolución corresponderá al Pleno), como se desprende de la siguiente transcripción: Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: II… 13 Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. … XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de 14 Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;… De manera genérica, el artículo 107, fracciones II, segundo párrafo, y XIII, de la CPEUM establece que, derivado de los juicios de amparo del conocimiento de la SCJN y de los TCC, se integrará jurisprudencia por reiteración; asimismo, que derivado de las contradicciones de tesis del conocimiento del Pleno o de las Salas de la SCJN y de los PC correspondientes, se integrará jurisprudencia por contradicción de tesis. Ahora, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 223 de la LA, la jurisprudencia por reiteración del Pleno y de las Salas de la SCJN se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos tratándose del Pleno y, tratándose de las Salas, por una mayoría de cuando menos cuatro votos, mientras que la jurisprudencia por contradicción de tesis del Pleno y de las Salas de la SCJN, así como de los PC, en términos de los artículos 225 y 226, segundo párrafo, de la LA, se establece al dictarse una sola resolución en los asuntos de su competencia, sin que sea necesario requisito de votación mínima, pues basta que dicha resolución se emita por mayoría. Los artículos de referencia indican: Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un 15 mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos. Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos. Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia. Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ... Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados (sic) que los integran. Por su parte, en términos del artículo 224 de la LA, para el establecimiento de la jurisprudencia de los TCC deben observarse los requisitos previstos en los artículos 222 y 223 de la LA, a saber, que se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, salvo el requisito de la votación, que deberá ser unánime. El artículo 224 antes referido indica: Artículo 224. Para el establecimiento de la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito deberán observarse los requisitos 16 señalados en este Capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser unánime. Vale la pena destacar que en el artículo 215 de la LA se indica que la jurisprudencia se establecerá por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución y, en el artículo 216 de la LA, se señala que la jurisprudencia por reiteración de criterios será establecida por la SCJN, funcionando en Pleno o en Salas, o por los TCC; y que la jurisprudencia por contradicción será establecida por el Pleno o las Salas de la SCJN y por los PC, mientras que en el artículo 230 de la LA se precisa que esa jurisprudencia (por reiteración de criterios y por contradicción de tesis) podrá ser sustituida conforme a las reglas previstas en ese artículo. Conviene tener presente el contenido de los artículos 215, 216 y 230 de la LA: Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución. Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito. Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas: I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la 17 jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran. II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala. Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta 18 resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley. Sin embargo, la SCJN no sólo está facultada para conocer de las controversias previstas en el artículo 103 de la CPEUM, sino que, en términos del diverso 105, fracciones I, penúltimo párrafo, y II, último párrafo, de la propia Carta Magna, conocerá de las controversias constitucionales suscitadas, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, así como de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la CPEUM, cuya resolución podrá tener efectos generales cuando haya sido aprobada al menos por ocho ministros de la SCJN , como se desprende de lo siguiente: Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: … I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: … Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. … II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. … 19 Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. Resulta relevante precisar que la SCJN conoce de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad toda vez que el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM, establece que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, PC, TU y TCC, juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales, como se advierte de lo siguiente: Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. En suma, la creación de la jurisprudencia en el sistema jurídico Mexicano está confiada a la SCJN mediante los métodos de reiteración de criterios que cuenten con votación calificada y de contradicción de tesis, así como de la resoluciones que dicte en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad que cuenten con votación calificada; a los Plenos de Circuito les corresponderá mediante el método de contradicción de tesis; y a los TCC mediante el método de reiteración de criterios que cuenten con votación calificada. 20 CAPÍTULO II LA SEGURIDAD JURÍDICA 1. La seguridad jurídica Las personas anhelan la seguridad y ello adquiere especial relieve en el mundo moderno y, si habremos de referirnos a la seguridad jurídica, se debe pensar en el anhelo de las personas en que el Derecho sea idóneo para tener el conocimiento sobre a qué debe atenerse15. La seguridad es aquel estado de cosas que permite el desarrollo normal de la vida individual y colectiva que, sin embargo, puede verse afectada por la renuncia de hecho que el poder público realiza de la responsabilidades que le incumben16. Así, se desprende que la seguridad jurídica no surge de manera espontánea, ni tiene sentido e identidad en los distintos sistemas normativos, sino que depende de las luchas políticas y la cultural de cada sociedad. En un Estado de Derecho, la seguridad jurídica constituye presupuesto del Derecho, en tanto que emerge de los derechos fundamentales consagrados en el orden constitucional y, además, constituye una función del Derecho, en tanto que asegura la realización de las libertades; es decir, la seguridad jurídica se convierte en un valor jurídico para el logro de los valores constitucionales. Es así que, la seguridad jurídica, en sentido estricto, se manifiesta como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y, en sentido amplio, que representa su lado subjetivo, 15 ROMERO GARCÍA, F. El valor sistema tributario: Acerca de su integración entre los principios de la imposición. (España, Universidad de Cádiz, 2005.), p. 315. 16 PÉREZ LUÑO, A. E. La Seguridad Jurídica. (Barcelona, editorial Ariel, 1994.), pp. 19, 22, 24, 28. 21 se presenta como certeza del Derecho, es decir, como proyección en las situaciones personales de la seguridad objetiva17. En cuanto a la primera acepción, es válido inferir que el sujeto de un ordenamiento jurídico debe estar en condiciones de saber, a título garantista, con claridad y de antemano aquello que le está permitido o prohibido; porque en función de ese conocimiento, pueden desarrollarse en el ámbito del Estado de Derecho y prever cualquier consecuencia a su actuación jurídica futura. Por el contrario, la seguridad subjetiva consiste en la previsibilidad jurídica, entendida como el cálculo jurídico futuro en orden a los efectos jurídicos que acarrean las conductas u omisiones, en confiar que el derecho tendrá una respuesta determinada en relación con la acción u omisión o, a su vez, relevarse de la situación jurídica que cada uno ocupa en términos de derechos y deberes18. Es decir, la seguridad jurídica puede considerarse como un valor atribuido a los ordenamientos jurídicos que garantiza su propia consistencia como sistema normativo para sus destinatarios y operadores19, ya que la previsión de la actuación estatal asegura a los ciudadanos la confianza que instauran las condiciones psicológicas necesarias para el trabajo, el desarrollo, la afirmación y la expansión de la personalidad20. Debe garantizarse el conocimiento del Derecho, de manera que éste sea comprensible para que el ciudadano pueda, material e intelectualmente, conocer las pautas que aseguren la vigencia, la claridad y el contenido de las normas que debe obedecer, con el fin de prever cualquier efecto que pueda surgir como respuesta de sus actos21. 17 PÉREZ LUÑO, A. E., “La Seguridad Jurídica”, op. cit., pp. 29-30. 18 VIGO, R. Interpretación Jurídica (del Modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas), [Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006.], p. 285. 19 HIERRO, L. L. Estado de Derecho Problemas Actuales, (México, editorial Fontamara, 2009), p. 60. 20 ATALIBA, G. “Seguridad Jurídica”. Grandes Temas del Derecho Tributario, (Universidad Nacional de Educación a Distancia, México, 1995.), p. 227. 21 ÁVILA, H. Teoría de la seguridad jurídica, (Barcelona, Cátedra de Cultura Jurídica, Madrid, 2012.), p. 250. 22 Sin embargo, el derecho tiene impacto en el tiempo y el conocimiento de las normas jurídicas, de esta manera, determina cuáles son los ideales que deben garantizarse para asegurar los derechos del ciudadano y, con ello, pueda servirle de instrumento de protección. De esta forma, el ordenamiento jurídico debe ser confiable y calculable: confiable en tanto que el destinatario de las normas jurídicas debe estar en aptitud de conocer cuáles son los cambios que pueden realizarse y cuáles no, evitando la afectación a sus derechos; y, calculable para que el sujeto de las normas pueda saber cómo pueden realizarse los cambios y cuándo se llevarán a cabo, impidiendo con ello que se vea sorprendido pues, solo a partir de ese ejercicio de calculabilidad, se pueden prever los efectos que el Derecho le va a atribuir. La seguridad jurídica, por tanto, persigue el conocimiento y la confiabilidad en el derecho, así como la previsión de los efectos de sus actos, con el fin de evitar el engaño, la frustración, la sorpresa y la arbitrariedad22. Por su parte, la certeza, la confianza, la lealtad, la autorización, el consentimiento, la seguridad, la previsibilidad y la representatividad dan consistencia, además de que dimensionan el llamado principio de certeza del Derecho23. Asimismo, la seguridad jurídica, en su acepción más amplia, debe contar con distintas reglas que permitan a los destinatarios de las normas y a los operadores jurídicos medir los distintos problemas, de manera que se asegure un tratamiento igual en los casos iguales, así como un estatus para el cálculo futuro del actuar de las personas24. De esta manera, la seguridad jurídica está vinculada con la idea del Estado de Derecho pues, su relevancia jurídica, deriva de la necesidad de contar con claros y precisos modelos de conducta cuya continuidad esté, de alguna manera, garantizada y, precisamente, el Derecho constituye la vía adecuada para que los destinatarios de las normas jurídicas, así como al propio Estado, prevean el futuro y, por ende, puedan disminuir la inseguridad. 22 ÁVILA, H., op. cit., pp. 252,53. 23 ATALIBA, G., op. cit., p. 246. 24 VIGO, R., op. cit., p. 273. 23 Partiendo de tal premisa, se concibe al Estado de Derecho como aquél en el que los ciudadanos pueden prever qué consecuencias tendrán sus actos u omisiones en el futuro, es decir, cómo se comportarán otros individuos y el propio Estado, como garante del Derecho25. En fechas recientes, la Primera Sala de la SCJN emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/201226, en la que si bien fijó el concepto de seguridad jurídica en materia tributaria, cierto es que orienta a lo que se debe entender como tal. En la primera parte de esa tesis de jurisprudencia se sostiene que el principio de seguridad jurídica consagrado en la CPEUM, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Asimismo, la Segunda Sala de la SCJN se ha pronunciado en la jurisprudencia 2a./J. 144/200627, sobre los alcances de la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 de la CPEUM, en el sentido de que no debe entenderse que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. 25 SAMPER JUEN, J. La Fuerza Vinculante de la Jurisprudencia. (Estudios de Derecho Judicial. Madrid, 2001.), pp. 131-132. 26 Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, página 437, de rubro: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.”. 27 Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”. 24 Por su parte, existen diversos principios que garantizan que la seguridad jurídica sea un valor necesario para la realización de los restantes valores que derivan del ordenamiento jurídico, tales como los de jerarquía normativa, irretroactividad, o técnicas como las de derogación implícita o analogía28. Estos principios confirman que el ordenamiento jurídico no se limita a declarar derechos e imponer deberes, sino que prevé los mecanismos para hacer efectivos esos derechos y deberes, de forma tal que el sistema jurídico no de margen a la sorpresa y que el Estado se rija por una previsibilidad absoluta y completa de la actuación estatal por parte de los ciudadanos como componentes de la seguridad jurídica29. Ahora, si se parte de la premisa que por retroactividad se entiende la proyección del ámbito temporal de las normas a hechos o conductas previas a su promulgación, es inconcuso que la irretroactividad de las normas debe comprenderse como la prohibición de extender la aplicación de las leyes a conductas previas a su promulgación porque, precisamente, fueron realizadas antes de que pudiera conocerse su contenido30; es decir, el principio de irretroactividad de la ley se traduce, de forma genérica, en que la ley no puede ser aplicada a hechos cuya actualización aconteció previo a su promulgación. Dentro del derecho positivo mexicano, el principio de irretroactividad de la ley se encuentra contenido en el artículo 14, párrafo primero, de la CPEUM, que indica: Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. En la disposición constitucional transcrita se consagra la garantía de irretroactividad en la aplicación de las leyes en perjuicio de persona alguna, que consiste como se dijo, básicamente, en la imposibilidad de dar efectos reguladores a 28 HIERRO, L. L., op. cit., pp. 60-61 29 ROMERO GARCÍA, F., op. cit., p. 318. 30 PÉREZ LUÑO, A. E., “La Seguridad Jurídica”, op. cit., pp. 34, 123. 25 una norma jurídica sobre hechos o actos que se actualicen con antelación al momento en que entra en vigor la ley de que se trate. Desde la Sexta Época, la Segunda Sala de la SCJN ha sostenido esencialmente que las normas rigen exclusivamente los hechos acontecidos a partir de su vigencia, garantizando en todo momento el principio de irretroactividad31. En principio, pudiera pensarse que ninguna ley es retroactiva en sentido estricto, dado que no puede ni reglamentar, ni modificar el pasado, sino sólo proyectar sus consecuencias jurídicas en el presente a situaciones que se produjeron en el pasado32. La libertad de acción de los sujetos de las normas jurídicas y la posibilidad de prever los efectos jurídicos que derivarán de sus actos, resultan incompatibles con normas jurídicas que extiendan su validez a conductas anteriores a su promulgación, dado que tales comportamientos fueron realizados en un momento en el que, para el destinatario de las normas jurídicas, resultaba imposible conocer el contenido de futuras leyes y, por ende, calcular los efectos jurídicos de sus actos a la luz de una norma jurídica que desconocía, de que la prohibición de retroactividad de las leyes represente una manifestación de la seguridad jurídica. El principio de irretroactividad de las normas tiene un grado alto de razonabilidad porque la norma previa es, precisamente, la que se conoce antes de tomar una decisión, antes de decidir un comportamiento en los asuntos que puedan sufrir la influencia de la actuación de los poderes públicos33 y, por ende, la estabilidad del Derecho constituye un presupuesto para generar un clima de confianza en su contenido34. 31 Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXV, Tercera Parte, Página 161, de rubro: “IRRETROACTIVIDAD. LAS NORMAS RIGEN EXCLUSIVAMENTE HECHOS ACONTECIDOS A PARTIR DE SU VIGENCIA.”. 32 PÉREZ LUÑO, A. E. La Seguridad Jurídica: Una Garantía del Derecho y la Justicia, (Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), núm. 15, 2000.), p. 32. 33 ATALIBA, G., op. cit., p. 246. 34 PÉREZ LUÑO, A. E., “La Seguridad Jurídica”, op. cit., pp. 34, 124. 26 Un tema que ha sido objeto de debate, es el relativo a la irretroactividad o no de la jurisprudencia y sus consecuencias. En principio, la SCJN ha sostenido en reiteradas resoluciones que la jurisprudencia no viola la garantía de irretroactividad toda vez que no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido y el alcance de una ya existente. Durante la Séptima Época, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País sostuvo como inexacto que al aplicarse jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado, pero interpretando la ley que lo rige, se viole en perjuicio de los quejosos el principio constitucional de irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación de la voluntad de la ley35. En relación con lo anterior, la Primera Sala del Máximo Tribunal Constitucional del País sostuvo, desde la Sexta Época, que la jurisprudencia no es ley, sino interpretación de la ley36. Consideraciones torales que se mantienen actualmente intactas, toda vez que existe vigente un criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de la SCJN durante la primera mitad de la Novena Época, en el que se concluyó que tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 de la CPEUM37. 35 Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 67, Tercera Parte, página 31, de rubro: “JURISPRUDENCIA E IRRETROACTIVIDAD.”. 36 Tesis aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, la primera en el Tomo LII, Segunda Parte, página 53 y la segunda en el tomo XLIX, Segunda Parte, página 60, de rubros: “JURISPRUDENCIA, NO ES LEY SINO INTERPRETACIÓN DE LA LEY.” y “JURISPRUDENCIA.”. 37 Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16, de rubro: “JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.”. 27 Como se observa, la irretroactividad de las normas supone la prohibición de extender la aplicación de las leyes a conductas previas a su promulgación, lo que implica que las normas jurídicas tiendan hacia la permanencia, y se evidencia en dos expresiones de la seguridad jurídica, a saber, la cosa juzgada y los derechos adquiridos. La cosa juzgada atribuye firmeza a las resoluciones judiciales por desistimiento, renuncia o por haberse agotado las instancias o plazos para interponerlo, es decir, esa firmeza deriva de la imposibilidad de acudir a un nuevo juicio, recurso o medio de defensa para lograr modificar esa decisión judicial. Por su parte, los derechos adquiridos son aquellos que amparan las situaciones jurídicas surgidas durante la vigencia de una norma jurídica que protegen al particular de cualquier cambio legislativo que pudieran incidir retroactivamente en esas situaciones38. La cosa juzgada constituye una verdad jurídica y busca garantizar la seguridad jurídica dado que pretende otorgar confianza a los sujetos de que la decisión tiene existencia duradera y porque, a partir de un determinado momento, se ponga fin a la duda y a la lucha por el Derecho en cualquier asunto concreto, en beneficio de la sociedad39. Así pues, la cosa juzgada es una forma que las leyes procesales han previsto, como regla que materializa la seguridad y la certeza jurídicas que resultan de haberse seguido un juicio que culminó con sentencia firme. El Pleno de la SCJN, en la tesis de jurisprudencia P./J. 85/200840, sostuvo que en el sistema jurídico mexicano, la institución de la cosa juzgada se ubica en la 38 PÉREZ LUÑO, A. E., “La Seguridad Jurídica”,op. cit., pp. 34-35. 39 PÉREZ LUÑO, A. E., “La Seguridad Jurídica: Una Garantía..”, op. cit., p. 31. 40 Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 589, de rubro: “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO 28 sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la CPEUM, lo cual da seguridad y certeza jurídica a las partes; y, que la autoridad de la cosa juzgada que se atribuye a la sentencia definitiva no se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a las controversias, a efecto de dar certidumbre y estabilidad a los derechos del litigio, como consecuencia de la justicia impartida por el Estado, por medio de los Jueces. Por otra parte, la relevancia que en la confianza de los destinatarios de las normas jurídicas tienen los derechos adquiridos, entendidos como los válidamente obtenidos y firmes al amparo de una determinada legislación, deriva en el respeto general de aquellos poderes de actuación, prerrogativas y situaciones que el ordenamiento jurídico ha puesto a su servicio para la consecución de sus fines personales y, por ese motivo, los derechos adquiridos deben ser respetados y quedar a salvo de cualquier norma jurídica que pueda ser retroactiva, hasta que sean acordes con las necesidades del Estado de Derecho41. El Pleno de la SCJN, en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, sostuvo la tesis aislada42 en que precisó que la garantía de derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario. CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”. 41 PÉREZ LUÑO, A. E., “La Seguridad Jurídica”, op. cit., pp. 130-131. 42 Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 145- 150, Primera Parte, Página 53, de rubro: “DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.”. 29 Ahora, la modificación de las normas jurídicas no puede verificarse sin que se garanticen los bienes adquiridos y sin que se respeten las situaciones jurídicas que se han prolongado a través del tiempo, toda vez que el reconocimiento de los derechos adquiridos no deriva de las condiciones formales de validez de la legislación a cuyo amparo surgieron, sino de las condiciones de justicia que generaron esos derechos adquiridos y su permanencia en el tiempo. En relación con la certeza del Derecho, que supone la posibilidad de sus destinatarios de conocer y cumplir sus prescripciones, se ve afectada con la incesante emisión de normas, o bien, de su continua modificación y, además, derivado de la prolijidad, complejidad y equivocación que en emisión de las normas pudiera incurrirse. En efecto, la emisión continua de leyes y, además, de decisiones jurisprudenciales, que permiten el funcionamiento del sistema jurídico, puede derivar en que su discernimiento, interpretación y aplicación por los operadores jurídicos sea muy complicado. Entonces, la seguridad jurídica se ve afectada por el detrimento de la vigencia de las normas jurídica que, en muchas ocasiones, permanecen inoperantes por falta de información. Por ello, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, que deriva del conocimiento de las normas jurídicas, se requiere un sistema de publicidad de las normas, no sólo al momento de comenzar su existencia sino que las acompañe a lo largo de ella43, es decir, para que se garantice la seguridad jurídica se requiere, por una lado, el adecuado planteamiento político y, por otro, la correcta organización técnica de los sistemas informáticos. En esta parte, es oportuno destacar la importancia que en una sociedad democrática tiene el que pueda garantizarse la posibilidad de los destinatarios de las 43 VIGO, R., op. cit., p. 274. 30 normas jurídicas de conocer su contenido, porque el respeto de las normas jurídicas, aprobadas por las mayorías, obliga a las minorías a obedecerlas para garantizar la coherencia del sistema, la generalidad de las normas y, por ende, la seguridad jurídica. El hecho de que una sociedad democrática respete la Ley del Estado de Derecho representa la garantía de la seguridad y de la libertad de los ciudadanos, porque a través de la ley aprobada democráticamente, se posibilita un clima de certeza de los ciudadanos que les permite prever el comportamiento de los demás ciudadanos y órganos del Estado, derivado de los actos que realicen y, por ende, constituye también seguridad de libertad al permitir el regular el desenvolvimiento de las miembros de la sociedad democrática.44 Como se ha advertido, la seguridad jurídica acompaña, día a día, la vida del hombre cuando se desenvuelve en un Estado de Derecho porque, el margen de esa seguridad, implica la realización plena de los valores del Estado de Derecho, es decir, el ciudadano puede hacer lo que tiene que hacer, ya que la seguridad jurídica actúa como orden normativo de las relaciones humanas. Por tanto, si la certeza del derecho se traduce, básicamente, en la posibilidad de que los ciudadanos puedan prever o calcular las consecuencias jurídicas de sus actos, es importante que, además, conozcan bajo qué condiciones pueden crearse normas jurídicas, cuál será el tiempo de vida de esas normas y quiénes y bajo qué condiciones pueden expulsarlas del mundo jurídico45. En síntesis, la publicación y difusión de las normas jurídicas y el principio de legalidad son vías que permiten el conocimiento del Derecho. La prohibición de retroactividad permite confiar en la continuidad del orden normativo. La interdicción de la arbitrariedad garantiza que el Estado se sujeta al cumplimiento de las normas, de 44 PÉREZ LUÑO, A. E., “La Seguridad Jurídica”, op. cit., pp. 64-66, 70, 78-79, 98. 45 VIGO, R., op. cit., pp. 279-280. 31 forma tal que no pueda realizar actos que los gobernados no hayan previsto en respuesta de sus actos u omisiones46. 2. La jurisprudencia como instrumento de la seguridad jurídica Como se ha expuesto en el apartado anterior, la existencia del Derecho obedece a la necesidad de asegurar el comportamiento humano, frente a las acciones de los demás individuos, o bien, frente a la imposibilidad de elegir, en cada momento, arbitrariamente las propias acciones asumiendo en la incertidumbre las eventuales consecuencias o reacciones que provoquen.47 Las normas jurídicas constituyen un modelo de conducta pero, además, constituyen una causa eficiente porque procuran que efectivamente se realicen, derivado del cumplimiento voluntario, o bien, a partir de la exigencia coercitiva de esa conducta. Dado que la seguridad jurídica exige la previsión de una respuesta conforme a Derecho para los diferentes conflictos que se suscitan en la convivencia humana, los destinatarios de las normas jurídicas verían defraudadas sus expectativas básicas si las normas jurídicas no les ofrecieran una solución a sus litigios y, para ello, los ordenamientos jurídicos establecen un sistema de fuentes del Derecho y otorgan a los jueces y tribunales la posibilidad de integrar alguna posible laguna legal, a través de la interpretación extensiva, analogía, equidad y principios generales del Derecho, entre otros48. 46 SAMPER JUEN, J., op. cit., p. 132. 47 HIERRO, L. L., op. cit., p. 59. 48 PÉREZ LUÑO, A. E., “La Seguridad Jurídica”,op. cit., p. 97. 32 Debe precisarse que todos los miembros de una sociedad, usuarios o creadores del derecho, tienen alguna injerencia o compromiso respecto a la seguridad y, sin perjuicio de ciertas funciones asignadas profesionalmente, se intercambian dinámicamente roles que tienen por objeto cumplir, ejercer, peticionar, establecer, enseñar o aplicar derecho, y que, por ende, pone en juego la seguridad jurídica. Para que la seguridad jurídica garantice la previsión de una respuesta conforme a Derecho para los diferentes conflictos que se suscitan en la convivencia humana, no basta que existan normas jurídicas en las que se determinen derechos y deberes, vigentes y a las que se pueda acceder en cualquier momento, sino que resulta indispensable que esas normas jurídicas sean comprensibles y generen la menor cantidad de dudas posibles. Es decir, las normas jurídicas exigen coherencia interna y expresiones que permitan reconocer lo que efectivamente disponen49. Aun cuando las normas jurídicas no resulten del todo comprensibles y, por ende, más que garantizar la previsión de una respuesta conforme a Derecho a los conflictos que se suscitan en el Estado de Derecho, generen dudas en los destinatarios de las mismas, debe tomarse en cuenta a la función de la jurisdicción que, como operador definitivo en la aplicación del Derecho a través de la interpretación de las normas jurídicas, constituyen la garantía última de certeza y consistencia del orden jurídico50. La jurisprudencia, por tanto, se presenta como una expresión de una racionalidad técnico-jurídica en razón de las garantías que operan en todo proceso jurisdiccional51 y, a la luz de la seguridad jurídica, se desarrolla ese sistema de interpretación jurídica que deriva en el establecimiento de la jurisprudencia por parte de los órganos competentes para otorgar una respuesta conforme a Derecho para los diferentes conflictos que se suscitan. 49 VIGO, R., op. cit., pp. 274-275, 280, 286. 50 HIERRO, L. L., op. cit., p. 71. 51 CARBONELL, M., op. cit., p.140. 33 Al respecto, si se toma en cuenta que la jurisprudencia deriva de la interpretación que de las leyes realizan los órganos judiciales competentes, los que constituyen la garantía de certeza y consistencia del orden jurídico, puede estimarse que ésta (la jurisprudencia) otorga seguridad jurídica al gobernado por el hecho de que fomenta la certidumbre en la tarea cotidiana de resolver controversias, garantizando la imparcialidad del juzgador desde la unificación de la interpretación jurídica, dado que aclara la ley cuando ésta es obscura, fija el criterio jurídico a nivel nacional y permite que prevalezca la objetividad en la interpretación jurídica de la ley52. El hecho de que se pretenda unificar la respuesta judicial a las controversias jurídicas obedece, principalmente, a la constante idea del Estado de Derecho de garantizar la previsión de una respuesta conforme a Derecho para los diferentes conflictos que se suscitan (seguridad jurídica), porque si distintos tribunales llegan a conclusiones opuestas cuando se enfrentan a un mismo tipo de asunto, los destinatarios de las normas jurídicas no estarán en aptitud de calcular las consecuencias de sus actos u omisiones53. De esta forma, la jurisprudencia funge como un instrumento de seguridad jurídica, dado que representan la interpretación que los tribunales otorgan a las normas de un sistema jurídico, que permita tanto a particulares como a autoridades conocer los criterios interpretativos que deben ser aplicados al momento de resolver una controversia y, por ende, propicia la previsibilidad del comportamiento jurisdiccional, en tanto contribuye a hacer previsible que los jueces y tribunales actuarán o dejarán de hacerlo de una forma determinada y no de otra, cumpliéndose de esta forma con la exigencia de la seguridad jurídica de otorgar a los destinatarios de las normas jurídicas la previsión de una respuesta conforme a Derecho para los 52 ARELLANO HOBELSBERGER, W., op. cit., pp. 21, 23-24. 53 FERRERES, V. y XIOL, J. A., op. cit., p. 45. 34 diferentes conflictos que se suscitan54. La efectividad de las normas depende de la aplicación que se haga de sus normas. Ésta es la razón de ser de las facultades interpretativas de los tribunales. El Derecho legislado y el Derecho aplicado adquieren también una función necesariamente complementaria respecto de la garantía de la seguridad jurídica, pues la aplicación misma del Derecho debe resultar previsible y calculable. El sistema jurídico de un Estado de Derecho sólo puede funcionar si se garantiza en su aplicación continuidad y unidad de interpretación del orden normativo, la continuidad requiere la vinculación de los tribunales a sus precedentes, la unidad del orden jurídico exige la vinculación de los tribunales a una instancia interpretativa unificada. Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la vinculación horizontal debe ser planteada también en relación a la vinculación que para unos órganos judiciales tienen las decisiones de otros órganos judiciales. Es evidente que el orden jurídico carecerá de unidad y, consecuentemente, la seguridad jurídica resultará fuertemente dañada, si los diversos tribunales previstos en las leyes erigen en Derecho vigente interpretaciones discrepantes entre sí, a veces inclusive dentro de la misma jurisdicción55. La jurisprudencia en nuestro sistema jurídico pretende introducirse en el mundo de las obligaciones, dado que su obligatoriedad nace siempre de la ley, que es la que establece, únicamente, los sujetos que pueden obligar y los sujetos obligados56. En nuestro sistema jurídico la obligatoriedad de la jurisprudencia está elevada a rango constitucional, específicamente en el artículo 94, décimo párrafo, que establece 54 CARBONELL, M., op. cit., pp. 138-139. 55 SAMPER JUEN, J., op. cit., pp. 133-134, 140. 56 ALVARADO ESQUIVEL, M. J., “Las veinticinco…”, op. cit., pp. 19-20. 35 que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. … La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. Como se observa, la jurisprudencia en nuestro país cumple una función interpretadora, tal y como se deriva del contenido del propio artículo 94, párrafo décimo, constitucional57. Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN ha sostenido58, conforme a la disposición constitucional transcrita, la obligatoriedad de las jurisprudencias para todos los órganos jurisdiccionales de la República conforme al orden lógico descendente que se da entre el Pleno y las Salas de la Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito, facultados para establecerla y los restantes órganos que imparten justicia; siendo indiscutible que los juzgadores tienen el deber de cumplir con las jurisprudencias sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen incurren en responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes para tener por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas. 57 PLASCENCIA VILLANUEVA, R. Jurisprudencia, (México, editorial MaGraw-Hill, 1997.), pp. 17-18. 58 Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Agosto de 2000, página 364, de rubro: “JURISPRUDENCIA. LA OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA DIFUNDEN.”. 36 Por su parte, en el artículo 217 de la LA se determina específicamente la forma en que la jurisprudencia resulta obligatoria, al disponer que la jurisprudencia que establece la SCJN, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los PC, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, mientras que la jurisprudencia sustentada por los PC es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las Entidades Federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente y, finalmente, la jurisprudencia sustentada por los TCC, salvo para el Pleno o las Salas de la SCJN, los PC o los restantes TCC, resulta obligatoria para los restantes órganos jurisdiccionales, como se desprende de lo siguiente: Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con 37 excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La obligatoriedad de la jurisprudencia inicia a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes, si el órgano jurisdiccional se entera de la existencia de la jurisprudencia por los medios contenidos en la LA. La obligatoriedad supone que la jurisprudencia debe aplicarse o acatarse por los órganos a quien la ley atribuye, precisamente, esa obligación. En una palabra, implica un deber una exigencia de acogerla y sujetarse a ella. Es decir, la jurisprudencia del órgano superior obliga a sus inferiores59. Al respecto, a fin de que la obligatoriedad en la jurisprudencia vincule plenamente a los órganos jurisdiccionales, la Segunda Sala de la SCJN ha sustentado60 que cuando la jurisprudencia sustentada por ese Máximo Tribunal Constitucional no se encuentre reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente, y el TCC no pueda valerse del Semanario Judicial de la Federación para establecer la existencia y aplicabilidad de la que le hagan valer las partes, tendrá que comprobar, por los conductos pertinentes, la existencia del criterio jurídico invocado y que, además, reúna los requisitos legales exigidos para ser considerado como jurisprudencial y, por ende, obligatorio. Como se alcanza a observar, el hecho de que una jurisprudencia resulte obligatoria, hace que las decisiones de los asuntos posteriores que contengan la problemática similar sean resueltas con el criterio jurisprudencial aprobado y no por 59 ALVARADO ESQUIVEL, M. J., “Las veinticinco…”, op. cit., pp. 25, 26-27. 60 Tesis de jurisprudencia publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la primera en el Tomo XVI, Octubre de 2002, página 292 y la segunda en el Tomo XVI, Octubre de 2002, página 294, de rubros: “JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LOS TRIBUNALES COLEGIADO DE CIRCUITO PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE LA FALTA DE TESIS FORMALMENTE PUBLICADA.” y “JURISPRUDENCIA. PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LA QUE SE INVOCA COMO SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LOS TRIBUNALES COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁN ACUDIR ANTE ÉSTA, POR CONDUCTO DE LOS ÓRGANOS CORRESPONDIENTES.”. 38 criterio personal del tribunal inferior que es obligado a acatar la jurisprudencia respectiva. De esta forma, es decir, con la aplicación de la jurisprudencia obligatoria, se controla la decisión de los tribunales inferiores y ello genera la unidad interpretativa de todos los órganos jurisdiccionales, tanto del emisor de la jurisprudencia y la de sus inferiores, erradicando la imprevisibilidad del fallo de los órganos jurisdiccionales inferiores. El hecho de que se pueda adelantar, con toda certeza, cuál será la decisión que se tomará en un problema jurídico evidencia la satisfacción de la seguridad jurídica, en tanto que erradica, de inmediato, la incertidumbre sobre la determinación que debe adoptar el órgano jurisdiccional inferior, obligado constitucionalmente a acatar la jurisprudencia. En ese sentido, el Estado de Derecho sólo puede funcionar si se garantiza en la aplicación de su orden jurídico la continuidad y unidad de interpretación del mismo, dado que la continuidad requiere la vinculación de los tribunales a determinadas jurisprudencias y la unidad del orden jurídico exige la vinculación de los tribunales inferiores a una instancia interpretativa unificada. La continuidad y la unidad de interpretación de las normas jurídicas generan un respeto a dos derechos fundamentales de los gobernados, a saber, el de seguridad jurídica, por el hecho de que se podrá prever anticipadamente cual será el resultado de la decisión de los tribunales, así como el de igualdad, porque todos los justiciables recibirán una respuesta uniforme a un problema jurídico de características similares, logrando que sean tratados igualitariamente ante la ley61. Sin embargo, la jurisprudencia no vincula por siempre a su órgano creador pues, por su propia naturaleza, es dinámica y, por ese motivo, se evita que se congele aun cuando no sea acorde con el momento por el que una sociedad atraviese, 61 ALVARADO ESQUIVEL, M. J., “Las veinticinco…”, op. cit., pp. 28-29, 33. 39 posibilitando su ajuste a la realidad de cada momento gracias a las figuras de la interrupción y la sustitución, que en nuestro sistema jurídico se encuentran previstas en los artículos 228 y 230 de la LA, que establecen: Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa. . Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas: I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran. II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. 40 III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala. Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley. De las disposiciones normativas transcritas se observa que si una jurisprudencia ha sido interrumpida o sustituida, los órganos jurisdiccionales inferiores al órgano emisor de ésta, no están obligados para aplicar la jurisprudencia interrumpida o sustituida, pudiendo resolver conforme a ella, o bien, de acuerdo a la nueva tesis, según sea el caso62. De ahí que los juzgadores tengan gran relevancia dentro de nuestro sistema jurídico, en tanto que, al aplicar la ley, están autorizados a interpretar el derecho e integrarlo para dar respuesta a los problemas jurídicos que se les planteen, creando 62 ALVARADO ESQUIVEL, M. J., “Las veinticinco…”, op. cit., p. 36. 41 resoluciones obligatorias, en las que interpretan e integran el derecho al que estarán sujetos todos los destinatarios de las normas jurídicas. En ese sentido, si el juzgador se traduce en la persona que declara la aplicación de la ley en el caso concreto sometido a su conocimiento, contribuye con la formación y enriquecimiento del Derecho a través de la jurisprudencia y, si el derecho es dinámico, la jurisprudencia constituye el conducto que posibilita la separación entre ese derecho y la ley. De esta forma, el sólo conocimiento de las normas jurídicas, sin tener el conocimiento de las ideas expuestas por los tribunales, implica no tomar en cuenta a la jurisprudencia, no obstante que constituye una de las fuentes del derecho. La mejor manera de evaluar la función jurisdiccional de los tribunales es, precisamente, a través de sus determinaciones, y el conocimiento de sus resoluciones resulta básico para poder anticipar la respuesta a los problemas jurídicos que puedan acontecer en el futuro63. No obstante, vale la pena hacer una crítica al sistema de obligatoriedad de la jurisprudencia porque, de acuerdo con el artículo 217 de la LA, los órganos obligados son de carácter jurisdiccional, es decir, no se encuentran obligados a acatarla los órganos legislativos que emitieron la ley, ni los órganos del Poder Ejecutivo o de la administración, centralizada o descentralizada, encargados de ejecutarla64. Ello es así, toda vez que el artículo 217 de la LA sólo obligan a los que van a juzgar y, en su caso, a reparar la violación una vez cometida, pero no obliga a los que pueden cometer la violación, no obstante que, si se les obligara, prevendría la violación respectiva65. 63 PLASCENCIA VILLANUEVA, R., op. cit., pp. 14, 16. 64 GUDIÑO PELAYO, J. de J. Reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia: Inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, (México, Universidad de Guadalajara, 1996.), p. 9. 65 GUDIÑO PELAYO, J. de J., op. cit., p. 9. 42 En otras palabras, el hecho de que la jurisprudencia no resulte obligatoria para los órganos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo, implica que esos órganos puedan aplicar una ley que ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia u otorgar una interpretación distinta a los preceptos en que funda una determinación, que resulta contraria a la establecida en la propia jurisprudencia, en perjuicio de los gobernados. 43 CAPÍTULO III LA SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA FISCAL Y SU IMPACTO A LA SEGURIDAD JURÍDICA 1. La sustitución de la jurisprudencia en México Como se desarrolló en el capítulo I de este trabajo de investigación, por jurisprudencia se entiende la interpretación que los órganos competentes otorgan a las normas jurídicas para resolver un problema sometido a su consideración66 y su creación en el sistema jurídico Mexicano está confiada a la SCJN mediante los métodos de reiteración de criterios que cuenten con votación calificada y de contradicción de tesis, así como de la resoluciones que dicte en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad que cuenten con votación calificada; a los Plenos de Circuito correspondientes mediante el método de contradicción de tesis; y a los TCC mediante el método de reiteración de criterios que cuenten con votación calificada. El hecho de que un tribunal emita una jurisprudencia sobre una controversia determinada, implica que, para garantizar la coherencia y continuidad del orden jurídico y, por ende, la seguridad jurídica, el criterio jurisprudencial que ha sido adoptado debe aplicarse, necesariamente, para una controversia similar. Sin embargo, aun cuando un tribunal emisor de jurisprudencia deba, en principio, estar a lo que resolvió en un caso específico, tiene la facultad de apartarse del criterio que había sustentado y, en este supuesto, debe justificar el cambio de criterio67. 66 ARELLANO HOBELSBERGER, W., op. cit., pp. 22-23. 67 FERRERES, V. y XIOL, J. A., op. cit., p. 24. 44 Por su parte, la circunstancia de que la jurisprudencia no obligue al propio órgano emisor implica que el sistema jurisprudencial mexicano reconoce que el orden jurídico es dinámico y, por ese motivo, confía que, a partir de la experiencia de los órganos facultados para emitir jurisprudencia, éstos reconozcan que han incurrido en una error en la interpretación de las normas jurídicas, o bien, que la interpretación establecida de las normas jurídicas no se ajusta a las necesidades del momento por el que atraviese la sociedad en general. El artículo 94, párrafo décimo, de la CPEUM, vigente a partir de la reforma constitucional de dos mil once, dispone que la ley será la encargada de fijar los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución, como se advierte -conviene repetirlo- de la siguiente transcripción: Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. … La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. Como se observa, el artículo 94, décimo párrafo, constitucional reconoce que la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales puede ser objeto de interrupción y sustitución. Aun cuando el artículo 94, décimo párrafo, constitucional reconozca la posibilidad de que la jurisprudencia pueda ser objeto de interrupción y sustitución, 45 debe tenerse en cuenta que el principio de seguridad jurídica no exige que las decisiones del Poder Judicial de la Federación sean inamovibles, entre las que se encuentran las jurisprudencia que crean, de manera que pueden abandonar la jurisprudencia por el hecho de que no existe una vinculación absoluta de estarse a lo decidido y la necesidad de impulsar un cambio en la jurisprudencia deriva, principalmente, por los cambios del ordenamiento jurídico y puede ser útil para mejorar la interpretación de las normas jurídicas, puede corregir errores anteriores, o bien, para valorar un hecho o un argumento que no había sido valorado en la decisión que había originado el criterio jurisprudencial interrumpido o sustituido.68 En el sistema jurídico Mexicano la LA se encarga de fijar los requisitos para que la jurisprudencia obligatoria sobre la interpretación de la Constitución y normas generales pueda ser interrumpida o sustituida y, por ese motivo, debe tomarse en cuenta que el artículo 228 de la Ley referida establece que la jurisprudencia se interrumpe y, por ende, deja de tener carácter obligatorio, cuando se pronuncia una ejecutoria en contrario, para lo cual, deben expresarse las razones que motivan la interrupción, que se referirán a las razones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa, mientras que el artículo 230 de la LA dispone las reglas conforme las cuales la jurisprudencia que por reiteración o contradicción de tesis establezcan el Pleno o las Salas de la SCJN, así como los PC, podrá ser sustituida. Los artículos 228 y 230 antes referidos indican: Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa. . 68 ALVARADO ESQUIVEL, Miguel de Jesús. ¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurisprudencia?, (México.), p. 16. 46 Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas: I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran. II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, 47 se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala. Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley. Al respecto, en términos de lo que ha sostenido el Pleno de la SCJN69, la solicitud de modificación de jurisprudencia (ahora sustitución) surge por la imperiosa necesidad de brindar a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía la oportunidad de expresar ante el órgano emisor del criterio jurisprudencial, las argumentaciones jurídicas que estime necesarias para sustentar la pretensión de modificar un criterio jurisprudencial (respecto del que se encuentra obligado a aplicar), por considerar que existen motivos suficientes para hacerlo; siendo evidente que la modificación de jurisprudencia resulta procedente no sólo en cuanto a un cambio de sus elementos esenciales, sino también del criterio jurídico sustentado, pues el propio artículo 194 de la LA abrogada (ahora 230 de la LA) no prevé algún elemento restrictivo, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido. En este punto, vale la pena aclarar que si bien el artículo 94, décimo párrafo, de la CPEUM, vigente a partir de la reforma constitucional de dos mil once, habla de la sustitución de la jurisprudencia, mientras que el artículo 194 de la LA abrogada habla de la modificación de la jurisprudencia, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la CPEUM, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de seis de junio de dos mil once, establece lo siguiente: 69 Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 142, de rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA.”. 48 El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto. Motivo por el que la incorporación de las nuevas figuras jurídicas exige una regulación que debe expedir el Poder Legislativo Federal para hacer efectiva su aplicación, lo que implica que, hasta en tanto no se expidió la legislación correspondiente, el trámite para la sustitución de jurisprudencia debía realizarse con la denominación de modificación de jurisprudencia, como lo sostuvo la Segunda Sala de la SCJN70. Únicamente la jurisprudencia creada mediante el método de reiteración puede ser sujeta a interrupción, a saber, cuando se dicte una resolución en contrario que cuente con la votación calificada por parte del Pleno y de las Sala de la SCJN, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de que el artículo 229 de la LA establece que, interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación. El artículo 229 antes referido indica: Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación. En efecto, la creación de la jurisprudencia está confiada a la SCJN mediante los métodos de reiteración de criterios que cuenten con votación calificada y de contradicción de tesis, así como de la resoluciones que se dicten en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad que cuenten con votación calificada; a los Plenos de Circuito correspondientes mediante el método de contradicción de tesis; y a los TCC mediante el método de reiteración de criterios que cuenten con votación calificada. 70 Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XII, septiembre de 2012, tomo 2, página 1217, de rubro: “MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES RESPECTIVAS DEBE REALIZARSE CON ESTA DENOMINACIÓN HASTA EN TANTO SE APRUEBE LA NUEVA LEY DE AMPARO.”. 49 De acuerdo con el artículo 225 de la LA, la jurisprudencia mediante el método de contradicción de tesis únicamente requiere de una ejecutoria en la que no se exige votación calificada por parte de los órganos facultades para emitirla y, por ese motivo, el hecho de que el artículo 229 de la LA establezca que, interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación, implica que la jurisprudencia por contradicción de tesis no está sujeta a interrupción dado que, de dictarse una resolución en contrario de la jurisprudencia surgida con motivo de una contradicción de tesis, se estaría emitiendo una resolución que se sujetó a las mismas reglas a las que se sujetó para su formación, a saber, al dictado de una resolución sin requerir de votación calificada y, por ende, que esa resolución sustituya la jurisprudencia por contradicción de tesis, más no que la interrumpa. El artículo 225 antes referido indica: Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia. En relación con la interrupción de la jurisprudencia, esto ocurre cuando se pronuncia una ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala; y, por unanimidad de votos tratándose de la de un TCC, de manera que la jurisprudencia que se interrumpe deja de tener carácter obligatorio. La interrupción de las tesis de jurisprudencia incide en la seguridad jurídica porque, al interrumpirse un criterio jurisprudencial, ésta no resulta obligatorio, ni el nuevo criterio que interrumpe el criterio que prevalecía71. El hecho de que la 71 ARELLANO HOBELSBERGER, W., op. cit., p. 35. 50 interrupción de la jurisprudencia haga que ésta no resulte obligatoria y que el criterio que la interrumpió no resulte obligatoria porque está sujeta a su reiteración para ser obligatoria, de acuerdo con la regla de sustitución de la jurisprudencia, implica que el juzgador se encuentra en posibilidad de aplicar el criterio que ha sido superado, o bien, el que lo ha interrumpido, de manera que, en un problema en particular que cuente con similares características, no podría garantizarse la previsibilidad de la decisión que adoptará el órgano encargado de dar una respuesta a ese problema. Ahora, en relación con la sustitución de jurisprudencia, ya se precisó que aquella decisión en contrario de una jurisprudencia creada mediante el método de contradicción de tesis, aun cuando no cuente con votación calificada, constituirá la sustitución de la jurisprudencia y, por ende, resultará obligatoria en los términos que establece el artículo 217 de la LA, que establece: Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. 51 Por tanto, es posible observar que el artículo 217 de la LA dispone que la jurisprudencia que establece la SCJN, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los PC, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, mientras que la jurisprudencia sustentada por los PC es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las Entidades Federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente y, finalmente, la jurisprudencia sustentada por los TCC, salvo para el Pleno o las Salas de la SCJN, los PC o los restantes TCC, resulta obligatoria para los restantes órganos jurisdiccionales. Para que una jurisprudencia creada mediante el método de reiteración pueda considerarse sustituida y, por ende, para que el nuevo criterio resulte obligatorio, debe tomarse en cuenta que el artículo 229 de la LA establece que, una vez interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación. Derivado del método de reiteración, los artículos 222 y 223 de la LA establecen que la jurisprudencia por reiteración del Pleno y de las Salas de la SCJN se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos tratándose del Pleno y, tratándose de las Salas, por una mayoría de cuando menos cuatro votos, y el artículo 224 de la LA prevé que para el establecimiento de la jurisprudencia de los TCC deben observarse los requisitos previstos en los artículos 222 y 223 de la LA, a saber, que se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, salvo el requisito de la votación, que deberá ser unánime. 52 Por tanto, si el artículo 229 de la aún vigente LA exige que, una vez interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva deben seguirse las mismas reglas establecidas para su creación, para considerar integrada una jurisprudencia surgida con motivo de la reiteración de criterios, no basta que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un TCC, sino que resulta indispensable que se emitan cinco resoluciones en ese sentido, reuniendo la votación calificada. Resulta importante definir en qué supuestos puede considerarse que una jurisprudencia, sea que haya sido creada mediante el método de reiteración de criterios o el de contradicción de tesis, ha sido sustituida, porque la jurisprudencia que ha sido sustituida resultaba obligatoria en el orden jurídico nacional, hasta en tanto surgió el nuevo criterio que, de igual manera, resulta obligatorio y la problemática que se presenta es la de saber cómo y con qué efectos la jurisprudencia debe ser sustituida. Por ser de importancia relevante en el tema tratado en este apartado de la investigación, debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 228, 229 y 230 de la LA, que prevén el sistema para la interrupción y la sustitución de la jurisprudencia y que coinciden esencialmente con el sistema que para la interrupción y la modificación de la jurisprudencia prevé la aún vigente LA: Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa. . Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación. 53 Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas: I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran. II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. 54 Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala. Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley. Finalmente, debe establecerse que la jurisprudencia que establezcan las Salas de la SCJN o cada uno de los TCC resulta obligatoria sólo cuando, tratándose de la primera, no existe un criterio contrario sustentado por la otra Sala de la SCJN y cuando, tratándose de la segunda, no existe un criterio contrario sustentado por otro TCC, es decir, la obligatoriedad de una jurisprudencia se neutraliza por otra jurisprudencia emitida por un órgano de la misma jerarquía y, en este supuesto, el órgano jurisdiccional encargado de resolver un caso en concreto debe aplicar el criterio que considere más adecuando porque, de estimar lo contrario, el órgano jurisdiccional que se encuentra obligado a resolver un problema jurídico a partir de las interpretaciones contradictoras de los órganos respectivos, incurriría en desacato de la jurisprudencia72. 2. La modificación de la jurisprudencia en materia fiscal y su impacto a la seguridad jurídica 72 ALVARADO ESQUIVEL, M. J., “Las veinticinco…”, op. cit., pp. 42-43. 55 El cambio constante al que están sujetas las normas jurídicas constituye un factor para que éstas no sean cumplidas, dado que se propicia el desconocimiento pleno de las previsiones legales y ello obliga a que, en todo caso, los destinatarios de las normas jurídicas constaten los cambios que hayan podido suscitarse73, lo que, sin duda, genera un impacto a la seguridad jurídica, en tanto que la modificación constante de las normas jurídicas dificultaría la posibilidad que tienen los destinatarios de las normas jurídicas de prever las consecuencias de sus actos. Para que los agentes económicos se encuentren motivados a participar en la vida económica de un país, debe existir un clima de seguridad y previsibilidad de las decisiones del gobierno. El clima de seguridad, certeza, previsibilidad e igualdad sólo puede realizarse dentro de la legalidad, la generalidad y la irretroactividad de la ley, porque en una economía de mercado no comulga la idea de que una nueva ley deba ser aplicada de inmediato, aun cuando no resultara gravosa74. En relación con la materia tributaria, el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM prevé la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, como se desprende -repetimos- de la siguiente transcripción: Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: … IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Es decir, en el artículo constitucional transcrito se establecen diversas exigencias en relación con las contribuciones, tales como la adaptación del impuesto a la capacidad contributiva, su progresividad y generalidad, junto a la necesidad de 73 VIGO, R., op. cit., p. 275. 74 ATALIBA, G., op. cit., pp. 236-237. 56 atender a la legalidad tributaria, que obliga a que los elementos de las contribuciones estén previstos en ley75. La normas fiscales responden y tienen un fundamento propio en la medida que son directa y obligada consecuencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica impuesto a todos los ciudadanos y las normas jurídicas de nuestro sistema tributario deben atender, además, a las exigencias básicas de los principios constitucionales, como la seguridad jurídica. El cumplimiento de los principios en materia tributaria debe realizarse, siempre, atendiendo a todos los principios básicos que rigen nuestro orden jurídico, entre los que destaca el de seguridad jurídica. En la materia tributaria tiene gran relevancia que las normas jurídicas que la prevén se rijan por el principio básico de seguridad jurídica, con el fin de garantizar que se determinen las normas jurídicas aplicables, su contenido y efectos y, de esta manera, asegurarse que los órganos estatales actuarán conforme a la legalidad76. Aun cuando con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados en materia tributaria, el legislador procura que las normas jurídicas tributarias sean precisas, inteligibles y previsibles, de manera que puedan transmitir un clima de seguridad, se requiere certeza y estabilidad para garantizar la certidumbre, las normas jurídicas que reglan a la materia tributaria conllevan una participación activa de sus destinatarios e influyen decisivamente en su comportamiento económico, es decir, la inseguridad jurídica no sólo deriva de unas normas jurídicas que no sean precisas, inteligibles, ni previsibles, sino de su variabilidad. Concurren diversos factores que imposibilitan el conocimiento de las normas jurídicas tributarias, entre ellos, la complejidad y mudabilidad. La complejidad de las normas jurídicas tributarias supone un alto grado de especialización para su 75 ATALIBA, G., op. cit., p. 237. 76 ROMERO GARCÍA, F., op. cit., pp. 321-324, 325. 57 comprensión y aplicación, mientras que la mudabilidad supone las constantes modificaciones que sufren e, incluso, a la emisión incesante de normas jurídicas en esa materia. El conocimiento previo de las consecuencias tributarias que pueden surgir de las decisiones que se adopten en el ejercicio de una actividad económica, constituye un factor importante al momento de planificar el rumbo del agente económico dado que, finalmente, constituye un coste que debe preverse y, por ese motivo, el ordenamiento tributario debe dar respuesta a las exigencias del obligado a contribuir a los gastos públicos. El principio de seguridad jurídica, que constituye un principio básico de todo el orden jurídico, es el principal límite de la retroactividad, no obstante que no se trate de un principio específico de la materia tributaria77. Sin embargo, vedar cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento jurídico, a la petrificación de situaciones dadas, consecuencias no deseadas ni pretendidas, pero no podría evitarse que la regla del futuro incida sobre relaciones jurídicas preexistentes, respecto de aquellas consecuencias que podrían surgir con posterioridad de la norma jurídica y, por ese motivo, deben contener disposiciones transitorias que reglamentan el ritmo de la sustitución de uno por otro régimen jurídico. Es decir, deben establecerse las debidas garantías para que el destinatario de las normas jurídicas tenga la certeza necesaria para poder confiar en que la regulación vigente en el momento en que tomó sus decisiones y que considera es la que regirá sus efectos, no se verá alterada con posterioridad. Existe la posibilidad de que las leyes fiscales sean retroactivas y, por ese solo hecho, no implica que incurrirá en inconstitucionalidad pero, a su vez, no deben desconocerse los efectos que puedan producirse de cara a otros principios 77 ROMERO GARCÍA, F., op. cit., pp. 326, 330-332, 337-338. 58 constitucionalmente consagrados, que en tanto se vean afectados por los efectos retroactivos de la norma tributaria podrá conllevar la techa de inconstitucionalidad de ésta. De esta manera, el establecimiento por ley de los tributos que integran el sistema, permite que el destinatario de las normas jurídicas conocer, con un grado razonable de certeza, lo que se grava y monto que debe pagarse, pudiendo prever las consecuencias de su actos a la luz de la regulación vigente en el momento en que se llevan a cabo78. Aun cuando se reconoce que la jurisprudencia no constituye una ley, sino que únicamente la interpreta, es decir, la complementa por el hecho de que en esa interpretación se determina el alcance de la ley, la modificación (sustitución) de un criterio jurisprudencial puede modificar la situación de confianza consolidada en función de la cual se ha podido actuar79, dado que la previsibilidad de la actuación estatal es una característica del principio de seguridad jurídica80 y, ante ese cambio, puede modificarse radicalmente el resultado del cálculo futuro realizado por el particular cuando decidió llevar a cabo una acción, o bien, omitir algo. El Pleno de la SCJN81 ha determinado que la conformación o integración judicial de las normas jurídicas vía jurisprudencia no constituye, por sí misma, una norma jurídica de carácter general, aunque pueda llenar un vacío de ésta y si, por ese motivo, no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, por el hecho de que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, su aplicación no vulnera el principio de irretroactividad de las leyes. 78 ROMERO GARCÍA, F., op. cit., pp. 339, 340, 348. 79 FERRERES, V. y XIOL, J. A., op. cit., p. 94. 80 ATALIBA, G., op. cit., p. 231. 81 Tesis de jurisprudencia P./J. 145/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, diciembre de 2000, página 16, de rubro: “JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.”. 59 Sin embargo, aun cuando el Pleno de la SCJN haya determinado que la jurisprudencia no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, por el hecho de que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción y, por ende, su aplicación no está sujeta al principio de irretroactividad de las leyes, el problema que aquí se plantea es el de qué sucede cuando la aplicación de una jurisprudencia (derivada de la sustitución de una diversa jurisprudencia) se realiza en una controversia en la que el particular se había acogido a la interpretación que de las normas jurídicas realizaba la jurisprudencia sujeta a sustitución y que se encontraba vigente en ese momento. En relación con el problema que se plantea, la Segunda Sala de la SCJN determinó que si el Pleno o las Salas de esa Suprema Corte modifican una jurisprudencia, los cambios de criterio serán válidos para resolver exclusivamente casos aún no fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas en los precedentes, pues por seguridad jurídica de la cosa juzgada el nuevo criterio no puede cambiar los casos ya resueltos y que, en los asuntos aún no fallados por el órgano jurisdiccional competente, deben ser ajustados al nuevo criterio jurisprudencial, independientemente de que en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado vigente otro criterio que ha sido superado porque la jurisprudencia, precisamente, no está sujeta a los principios de retroactividad típicos en las leyes y porque, además, si no se hiciera la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, se contravendría la regla de obligatoriedad que deriva de los artículos 192 y 193 de la LA82. Con independencia de que la jurisprudencia que sustituye un criterio jurisprudencial anterior tampoco esté sujeta a los principios de retroactividad típicos en las leyes, ello no implica que su no aplicación a una problemática que surgió en la época a resolver, cuando se valora un hecho suscitado cuando estuvo vigente el 82 Tesis aislada 2a. XIV/2002 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, marzo de 2002, página 428, de rubro: “JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.”. 60 criterio que ha sido superado, contravenga la regla de obligatoriedad que deriva del artículo 217 de la LA. No debe desconocerse que la jurisprudencia que ha sido superada y que estuvo vigente en el momento en el que se suscitó el hecho que se valora en la sentencia, resultaba obligatoria en ese momento, es decir, la interpretación de las normas jurídicas que se encontraba vigente en el momento del hecho valorado en la sentencia es el que se sustentaba en la tesis de jurisprudencia que ha sido superada y, finalmente, esta resultaba obligatoria. Es decir, si dentro del ámbito temporal de vigencia de una jurisprudencia se realiza un acto jurídico con el pleno conocimiento de la interpretación de las normas jurídicas que rige en ese momento, no debe desconocerse que esa interpretación, resultaba obligatoria en términos del artículo 217 de la LA. La regla de obligatoriedad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 217 de la LA, no debe aplicarse de forma discriminada sino que debe aplicarse atendiendo a la lógica que representa el hecho de que esa regla de obligatoriedad es aplicable para toda jurisprudencia vigente. Si el Pleno o las Salas de esa Suprema Corte, o bien, los PC, sustituyen una jurisprudencia, el nuevo criterio surgido con motivo de la modificación no debe ser aplicado de forma arbitraria a los asuntos aun no fallados porque, con independencia de que el nuevo criterio jurisprudencial resulte obligatorio en términos del artículo 217 de la LA, debe determinarse si el criterio que fue superado regía en el momento en que sucedió el hecho que se valora porque, de ser así, el criterio superado resultaba obligatoria en el momento en el que, precisamente, tuvo verificativo el hecho y, por ese motivo, constituía la interpretación de las normas jurídicas que otorgaban seguridad a los particulares de los efectos jurídicos que podrían acarrear sus actos u omisiones. 61 En principio puede adoptarse la decisión de la Segunda Sala de la SCJN , en cuanto a que la jurisprudencia debe aplicarse inmediatamente, con independencia de que en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho, hubiera estado vigente otro criterio que ya fue superado porque de no cumplir con el criterio jurisprudencial vigente se desacataría la regla de obligatoriedad de la jurisprudencia, prevista en los artículos 217 de la LA, sin embargo, resulta del todo cuestionable que no se valore, precisamente, que el criterio jurisprudencial que regía en la fecha en que se valora un hecho era obligatorio en ese preciso momento, derivado de la misma regla de obligatoriedad y, por ende, era el que permitía a los destinatarios de las normas jurídicas realizar un cálculo a futuro de las consecuencias que arrojarían sus actos u omisiones que, finalmente, podrían estar expresadas en una resolución de carácter jurisdiccional. Es decir, de acuerdo con el criterio que sustenta la Segunda Sala de la SCJN debe resolverse, invariablemente, conforme a la jurisprudencia que ha sustituido la jurisprudencia que estuvo vigente al momento de que los hechos, actos, situaciones o negocios jurídicos, se agotaron, no obstante que debería determinarse si debe resolverse el problema planteado conforme a este último que constituía la interpretación obligatoria de las normas jurídicas que regían en ese momento que otorgaban garantía de lo que podría resolverse en una controversia futura83. Ahora, dado que la jurisprudencia es la interpretación obligatoria de la ley, no debe desconocerse que la jurisprudencia forma parte de la ley misma, dado que constituye la vía por la que se asegura la aplicación debida de la misma y, por ese motivo, cuando un particular realiza un acto jurídico con la plena convicción de una interpretación de la ley que ha realizado un órgano competente vía jurisprudencia, no resulta comprensible que por el hecho de que ese criterio jurisprudencial ya no resulte obligatorio, por el hecho de que ha sido sustituido por uno posterior, deba desconocerse que, en la fecha en que ocurrió el acto jurídico, el ánimo del particular 83 ALVARADO ESQUIVEL, M. J., “Las veinticinco…”, op. cit., p. 41. 62 estuvo influenciado por el criterio jurisprudencial que estuvo vigente y que, precisamente, lo otorgaba ese grado de previsibilidad a la decisión que en su caso deba dictarse en un conflicto. Por tanto, se comparte la opinión del Doctor Miguel de Jesús Alvarado Esquivel84, en cuanto a que si “…en un determinado asunto alguna de las partes en conflicto invoca y acredita fehacientemente que se sometió a una jurisprudencia vigente al momento de celebrar el acto o realizarse el hecho jurídico, dicho asunto debe resolverse conforme a esa jurisprudencia, y no con base a una posterior y desconocida, ya que de lo contrario habría una seria afectación a la seguridad jurídica de los gobernados, producida, paradójicamente, por los propios tribunales encargados de salvaguardar ese derecho fundamental.”. En consecuencia, aun cuando se comparta el criterio de que la jurisprudencia constituya la interpretación judicial obligatoria de la ley y, por ende, que no esté sujeta a la prohibición de la retroactividad, ese criterio sí debe hacerse extensivo a la jurisprudencia que sustituye un criterio anterior dado que, si durante la vigencia del criterio que sido superado, se realiza un hecho en el que estuvo vigente el criterio superado, debe afirmarse que en ese hecho no sólo se aplica la ley, sino la interpretación obligatoria que de la misma realiza la jurisprudencia que estuvo vigente, dotando a ese hecho de las características necesarias para que el particular tenga pleno conocimiento de qué puede resolverse en una posterior, en caso de que ese hecho se vea envuelto en un problema jurídico. De forma tal, debe afirmarse que la garantía de irretroactividad, en relación con la jurisprudencia, implica el respeto de las situaciones concretas e individuales que quedaron agotadas, producidas o constituidas bajo la vigencia de la tesis jurisprudencial que desaparece por la posterior y ello propicia que, además, se cierren cualquier posibilidad de incidencia del nuevo criterio sobre esas situaciones que han 84 ALVARADO ESQUIVEL, M. J., “Las veinticinco…” op. cit., p. 42. 63 desplegado todas las consecuencias que el criterio anterior les había atribuido, porque ello deriva de la convicción de todos de que para las conductas de cada quien no pueden esperarse más consecuencias jurídicas que las expresamente previstas en las sentencias de los tribunales, que permite a los destinatarios de las normas jurídicas prever todas las posibles intervenciones de los tribunales del Estado frente a él y poder actuar en consecuencia. Por su parte, cuando un acto se realiza motivado en una jurisprudencia vigente en ese preciso momento, se crean situaciones individuales subjetivamente equivalentes al derecho adquirido, dado que el particular se sujeta a ese acto consciente de que los efectos que pueden producirse derivados de ese acto, partiendo del conocimiento de la ley y de su interpretación autorizada y obligatoria. Debe evitarse que la nueva interpretación judicial se imponga de forma tajante a los particulares que al momento de realizar el acto jurídico que motivó el conflicto, cuya pretensión se apoyaba en un criterio anterior, valido y obligatorio, dado que esa interpretación únicamente debería tener efectos hacia el fututo. En efecto, aun cuando la jurisprudencia no tenga el carácter de ley, pues sólo es la interpretación de ésta, la jurisprudencia es la interpretación de las normas y, por ello, no puede estimarse que las normas surjan de la interpretación85. Consecuentemente, si por medio de la sustitución de la jurisprudencia se decide abandonar un criterio jurisprudencial anterior, esa determinación no debe llegar al extremo de desconocer los efectos jurídicos que surgieron de la jurisprudencia superada bajo esa figura ya que uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y, sería ilógico, que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, obligado por la jurisprudencia optó por acogerse al criterio que finalmente resultó superado. 85 ALVARADO ESQUIVEL, M. J., ¿Son retroactivos los nuevos criterios aislados o jurisprudenciales?, (Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, 2011.), pp. 20-22. 64 Es así que la eficacia retroactiva de la jurisprudencia sólo puede referirse a los casos en los que el justiciable actúa con base en una jurisprudencia que, posteriormente, resulta sustituida por una nueva orientación que tiene efectos retroactivos, es decir, que afecta situaciones jurídicas o estados procesales realizados en el pasado, precisamente, con base u obligado por la jurisprudencia objeto de esa sustitución y, para garantizarlo, el particular que, en su caso, pueda verse afectado con la sustitución de la jurisprudencia, debe acreditar que se acogió a la interpretación obligatoria que se expresaba en el criterio superado86. A diferencia de lo que ocurre con la jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano, cuando se trata de un cambio normativo a cargo del Poder Legislativo, este último está facultado para delimitar la eficacia temporal de la nueva ley a través del llamado derecho transitorio y de la previsión del grado de retroactividad de la nueva norma, hecho que no ocurre cuando surge un cambio jurisprudencial. Como se adelantó, en el sistema jurídico mexicano no se contempla que, expresamente, el órgano judicial tenga la misma potestad que el legislativo para determinar el alcance temporal de sus resoluciones, hacia el pasado y hacia el futuro y, por ende, la cuestión de la eficacia temporal del cambio de criterio se traduce en la elección entre primar la seguridad y la confianza o remediar el error de una doctrina (interpretación) que se considera equivocada u obsoleta87. El cambio de criterio jurisprudencial no afecta a aquellas situaciones jurídicas nacidas antes del cambio de criterio y resueltas antes de adoptarse la nueva línea jurisprudencial. Esta sólo tiene eficacia para el futuro y para el caso que resuelve la sentencia que, precisamente, propicia el nuevo criterio jurisprudencial. Es decir, la modificación de la jurisprudencia no afecta a las situaciones jurídicas que gozan de la 86 ALVARADO ESQUIVEL, M. J., ¿Son retroactivos…”, op. cit., pp. 10-11, 17-18. 87 BLASCO G, F. de P. La norma jurisprudencial (Nacimiento, eficacia y cambio de criterio), [Valencia, España, Editorial Tirant Lo Blanch, 2000.], pp. 99-100. 65 protección de la cosa juzgada, pero afecta a todos los casos que resuelva el tribunal que modifica el criterio, incluido el caso en que se verifica dicha modificación. Es decir, un cambio de criterio jurisprudencial que puede producir un perjuicio a una de las partes, derivado de la limitación de los efectos que pretendió dar a un acto jurídico celebrado con anterioridad, no parece que deba imponerse al sujeto que en la previsión de los efectos de sus actos u omisiones, derivado de una jurisprudencia obligatoria que estuvo vigente en ese momento88. Desde el punto de vista de la seguridad jurídica, no cabe duda de que todo cambio normativo, sea legal o jurisprudencial, puede generar en el ánimo de los gobernados un clima de incertidumbre y, por ese motivo, lo que debe plantearse es si la interpretación obligatoria de las normas jurídicas a través de la jurisprudencia no es arbitraria, de manera que pueda asumirse el grado de inseguridad que transitoriamente pueda genera el cambio89. La sustitución de la jurisprudencia en materia fiscal tiene un impacto en la seguridad jurídica, porque la su aplicación podría afectar a los efectos que el gobernado calculó serían resultado de sus actos u omisiones, dado que en la jurisprudencia debe aplicarse inmediatamente, con independencia de que en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho, hubiera estado vigente otro criterio que ya fue superado porque de no cumplir con el criterio jurisprudencial vigente, no obstante que el particular haya realiza un acto jurídico con la plena convicción de una interpretación de la ley emitida por un órgano competente vía jurisprudencia que resultaba obligatoria en ese momento. Vale la pena hacer notar que, en un esfuerzo por reconocer los efectos retroactivos que genera la jurisprudencia, en la LA se precisa que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, sin embargo, ese esfuerzo está sujeto a la interpretación que la SCJN, los PC y los TC otorguen al 88 BLASCO G, F. de P., op. cit., pp. 113-114, 125. 89 SAMPER JUEN, J., op. cit., p. 141. 66 artículo 217 de la LA, que permita establecer qué alcance tiene la prohibición de los efectos retroactivos de la jurisprudencia, en perjuicio de algún gobernado. El artículo 217, párrafo cuarto, de la LA establece: Artículo 217. … La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. En efecto, aun cuando el artículo 217, párrafo cuarto, de la LA establezca que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en la ley no se desarrolla puntualmente cómo pueden evitarse esos efectos de manera de que se garantice al gobernado que las consecuencias de su actuar, con apoyo en un criterio jurisprudencial que estuvo vigente al momento de realizar esa acción, serán como las había previsto. Dada la regla de obligatoriedad de la jurisprudencia establecida en la LA abrogada (que se reitera en el artículo 217 de la LA), que derivó en la interpretación de la SCJN, en cuanto a que la jurisprudencia debe aplicarse a los asuntos que aún no han sido fallados por el órgano jurisdiccional competente, independientemente de que en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado vigente otro criterio que ha sido superado, se estima que en el sistema jurisprudencial en vigor no están prohibidos los efectos retroactivos de la jurisprudencia, en perjuicio de algún gobernado. Debe reconocerse que, recientemente, la Segunda Sala de la SCJN90 determinó que si bien la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el principio de irretroactividad de la ley, porque 90 Tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XII, septiembre de 2012, tomo 2, página 1218, de rubro: “MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).”. 67 no constituye una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta, tratándose de la modificación (ahora sustitución) de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no debe llegar al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, únicamente cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, por el hecho de que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia sustituida no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba. Aun cuando la Segunda Sala de la SCJN haya determinado que tratándose de la modificación (ahora sustitución) de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, dado que uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, no se debe llegar al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, únicamente cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, por el hecho de que no sería lógico que su observancia posterior resultara adversa a los intereses de quien, obligado por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba, es decir, aun cuando haya reconocido que la jurisprudencia creada a partir de la modificación (ahora sustitución) de una diversa, no justifica el por qué ese criterio se limita a los casos en que se modifica una jurisprudencia que versa sobre aspectos procesales dado que, tratándose de derechos adjetivos o subjetivos, la sustitución de la jurisprudencia priva al particular de que pueda cumplirse, objetivamente, los efectos que calculó hacia el futuro por el hecho de haberse ajustado a la jurisprudencia que estaba vigente y obligatoria. 68 CONCLUSIONES Una vez que se ha concluido el trabajo de investigación que sustenta esta tesis, es posible proponer las siguientes conclusiones: Primera. La jurisprudencia, por el hecho de ser la interpretación judicial obligatoria de las normas jurídicas, constituye un instrumento de la seguridad jurídica porque permite a los destinatarios de las normas jurídicas realizar un cálculo jurídico futuro de los efectos jurídicos que pueden surgir con su postura en relación con las normas jurídicas interpretadas. Segunda. La jurisprudencia no está sujeta al principio de irretroactividad de las leyes, que prohíbe extender la aplicación de las leyes a conductas previas a su promulgación, por el hecho sus características de generalidad, obligatoriedad y abstracción. Tercera. La sustitución de la jurisprudencia en materia fiscal tiene un impacto en la seguridad jurídica, por el hecho de que podrían afectarse los efectos que el gobernado previno como resultado de su postura antes las normas jurídicas, dado que en la jurisprudencia debe aplicarse inmediatamente, con independencia de que en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho, hubiera estado vigente otro criterio que haya sido superado, no obstante que el particular haya asumido una postura ante las normas jurídicas con la convicción de una interpretación de la ley emitida por un órgano competente que resultaba obligatoria en ese momento, que le permitía calcular los efectos de sus actos y omisiones. 69 Cuarta. Considero pertinente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debería adoptar un criterio en el que se reconozcan los efectos retroactivos de la jurisprudencia, independientemente de la materia de que se trate, de manera que, cuando una tesis de jurisprudencia ha sido sustituido, se aplique el criterio que estuvo vigente en la fecha en que se valora un hecho, aunque en la fecha en que se resuelve la problemática esté vigente el nuevo criterio, para lo cual deben establecer reglas para la aplicación de la jurisprudencia que ha sido sustituida como, por ejemplo, exigir al particular que quiere acogerse a ese beneficio que acredite, fehacientemente, que su actuar frente al orden jurídico derivó de la tesis de jurisprudencia que estuvo vigente, para evidenciar la voluntad del gobernado de acatar la jurisprudencia que posteriormente fue sustituida. 70 BIBLIOGRAFÍA ACOSTA ROMERO, M. y PÉREZ FONSECA, A. Derecho Jurisprudencial Mexicano, México, editorial Porrúa, 2000. 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TUC Tribunal Colegiado ............................................................................ TC Tribunal Unitario ................................................................................ TU Plenos de Circuito ............................................................................. PC Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ................... CPEUM Ley de Amparo .................................................................................. LA