FACULTAD DE DERECHO POSGRADO EN DERECHO Con Reconocimiento de Validez Oficial ante la Secretaría de Educación Pública, bajo Acuerdo número 20081906, de 27 de noviembre de 2008 LOS ESTADOS CONSTITUCIONALES LATINOAMERICANOS FRENTE AL FENÓMENO DE CONVENCIONALIZACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES. Reflexiones desde una nueva propuesta de racionalidad jurídica TESIS QUE PARA OBTENER EL GRADO DE: MAESTRO EN DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS PRESENTA: SALVADOR HERNÁNDEZ GARDUÑO DIRECTOR DE TESIS: DOCTOR HUGO SAÚL RAMÍREZ GARCÍA CIUDAD DE MÉXICO 2021 A mis hijas, Ivana y Gala, y a mi hijo, Lucas, por ellos todo y para ellos siempre; A mi amada Jimena, por su amor, paciencia y apoyo incondicionales; A mi hermano Sergio, confidente, consejero y compañero de vida; A mi madre, Flor, y a mi padre, Eduardo, por su amor, apoyo e impulso; A mi segunda madre, Adriana, mi referente profesional y humano; A mi abuela materna, Montaña de Amor. No existe en el mundo un nombre que describa tan atinadamente a otro ser humano; A la memoria de mi abuela paterna, María Elena. Estoy seguro que desde algún lucero, de esos que brillan sobre el cielo nocturno, tiene un lugar de primera fila desde el cual me observa; A mi tierra, Guerrero; Un agradecimiento especial al Dr. Hugo Saúl Ramírez García, por su acompañamiento y sabios consejos. Sin su apoyo, esta investigación no habría sido posible. 1 ÍNDICE INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 3 PRIMERA PARTE. DERECHOS HUMANOS, UNA EMPRESA DE RAÍCES LIBERALES .......................................................................................................... 11 CAPÍTULO PRIMERO. LA CONSTRUCCIÓN DE LA IDEA DE DERECHOS HUMANOS ............................................................................................................ 13 I.1 La Modernidad liberal.................................................................................... 13 I.2 Doctrinas liberales contemporáneas, derecho y derechos humanos ............ 18 I.3 La crisis del liberalismo ................................................................................. 28 I.4 Propuestas teóricas sobre los derechos humanos ....................................... 36 I.5 Una breve conclusión .................................................................................... 41 CAPÍTULO SEGUNDO. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS .............................................................................. 43 II.1 Antecedentes ............................................................................................... 44 II.2 Integración del SIDH .................................................................................... 47 II.3 Algunas líneas jurisprudenciales de la Corte IDH ........................................ 52 SEGUNDA PARTE. CONSTITUCIONALISMO, CONVENCIONALIZACIÓN Y RACIONALIDAD JURÍDICA EN LATINOAMÉRICA ............................................ 61 CAPÍTULO TERCERO. ESTADO CONSTITUCIONAL, CONSTITUCIÓN Y RACIONALIDAD JURÍDICA ................................................................................. 63 III.1 Del Estado legislativo al Estado constitucional ........................................... 63 III.2 Elementos o rasgos distintivos del modelo de Estado constitucional ......... 67 III.3 Una nueva propuesta de racionalidad jurídica ............................................ 71 III.4 La Constitución del Estado constitucional ................................................... 83 III.5 El juez del Estado constitucional ................................................................. 86 2 III.6 Los Estados constitucionales latinoamericanos .......................................... 91 CAPÍTULO CUARTO. EL FENÓMENO DE CONVENCIONALIZACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES Y LA DOCTRINA DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD....................................................................................... 113 IV.1 La Constitución convencionalizada .......................................................... 113 IV.2 La raíz ideológica de la Constitución convencionalizada y del control de convencionalidad ............................................................................................. 127 IV.3 Jurisprudencia interamericana y control de convencionalidad .................. 134 IV.4 El absurdo jurídico como justicia fallida. Los casos anómalos ................. 149 IV.5 Entre la interpretación y argumentación jurídicas y la pretensión de eficacia del derecho. La razonabilidad constitucional ................................................... 167 EXORDIO. SOBRE EL RIESGO DE VACIAR EL DISCURSO DE LOS DERECHOS HUMANOS..................................................................................... 178 CONCLUSIONES Y REFLEXIÓN FINAL ........................................................... 186 BIBLIOHEMEROGRAFÍA ................................................................................... 192 3 INTRODUCCIÓN A partir de la segunda posguerra, a mitad del siglo XX, un gran número de países convergieron en la necesidad de modificar la dinámica en la relación Estado−ciudadanos conforme a una nueva visión que impusiera límites tanto materiales como sustantivos al ejercicio del poder estatal y a las funciones que desarrollan las instituciones públicas, orientándolas al respeto y garantía de los derechos humanos, así como a los principios de un nuevo constitucionalismo. Resultado de esto fue el surgimiento del modelo de Estado constitucional. Modelo al que se centra la presente investigación. El presente trabajo es fruto de largas reflexiones en torno a la influencia de la filosofía política liberal en el derecho en general, y en el constitucionalismo en lo particular; circunstancia que me ha causado enorme interés desde que inicié mis estudios de posgrado en la Universidad Panamericana, pues considero que a pesar de los indiscutibles aciertos que tal corriente de pensamiento aportó no sólo a la disciplina jurídica, sino a las ciencias sociales, también existen ciertas herencias liberales que ya no es posible o, mejor dicho, deseable, conservar en nuestros tiempos. Mi investigación se divide en dos partes. La primera consiste en un ejercicio descriptivo, mientras que la segunda refleja un esfuerzo analítico propositivo conforme a la posición epistemológica que he asumido para su desarrollo. La primera parte −descriptiva− se compone de los capítulos primero y segundo. El ejercicio descriptivo de la primera parte a su vez permitirá comprobar en la segunda que, a pesar de que tanto la transformación del modelo de Estado como el surgimiento de la idea de los derechos humanos tienen su génesis en el pensamiento liberal surgido durante la Modernidad, en el caso de la consolidación del modelo de Estado constitucional y el desarrollo de los derechos humanos en la región latinoamericana, los postulados del liberalismo lejos están de poder explicar la experiencia constitucional de la región. En ese sentido, en el capítulo primero me he propuesto dar cuenta de la construcción de los derechos humanos a través de un sintético recorrido del 4 pensamiento liberal surgido en el periodo de Modernidad y vigente hasta nuestros días, brindando breves notas precisas sobre la mutación que al interior de esa ideología se fue gestando y que dio origen a distintas corrientes al interior de la misma que resultan fundamentales identificar debido a que cada una propone diversas formas de concebir la idea de la justicia y, por tanto, de los derechos humanos. Todo esto desde las obras que a mi juicio resultan las más representativas y apoyándome en referencias de textos jurídicos que encuentran en ella su carácter justificatorio. Posteriormente, expongo de manera muy general otras corrientes de pensamiento que, en contraposición a los ideales liberales, se sumaron al debate sobre los arreglos que desde su óptica debían realizarse en el contexto de la vida social y comunal de las naciones y que, en mayor o menor medida, lograron enquistar sus ideas en el proceso de configuración del modelo de Estado constitucional. Superada esa primer exposición, me daré a la tarea de presentar las distintas propuestas teóricas sobre los derechos humanos que considero resultan de obligada referencia debido a que son las que han logrado mayores consensos intersubjetivos entre quienes se han dedicado al esfuerzo de su estudio. Esto, tomando como base la propuesta de Hugo Saúl Ramírez García y Pedro de Jesús Pallares Yabur, y sin que de lo anterior se siga que habré de decantarme o adherirme a cualquiera de dichas propuestas, pues el objeto de mencionarlas y de exponer de manera general sus notas más características es el de dar cuenta de la variedad de opciones para explicar y justificar una idea que más allá de sus contenidos específicos, persiguen el fin común orientado al reconocimiento y protección del valor de la dignidad humana. En el segundo capítulo me propongo a exponer el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, sus antecedentes, integración, facultades de los actores que lo integran, así como las principales líneas jurisprudenciales que ha desarrollado la Corte de San José y que han coadyuvado a la transformación de la conciencia de los Estados de la región hacia el respeto, promoción y garantía de los derechos humanos. 5 Concluidos los dos primeros capítulos, el texto se adentra a su segunda parte −analítica propositiva−, que se inaugura con el tercer capítulo dedicado al modelo de Estado constitucional. Dicho capítulo se compone de cuatro apartados, en los cuales inicio explicando las principales diferencias entre el modelo de Estado legislativo y el Estado constitucional, haciendo énfasis en las principales características del primero y la forma en que el segundo ha superado las barreras que existían desde el punto de vista de los contenidos del derecho. El segundo apartado consiste en una propuesta semántica del Estado constitucional, en la cual, sin pretender efectuar un ejercicio propio de la Filosofía del Lenguaje, planteo un catálogo de elementos o rasgos distintivos que considero fungen como características definitorias de ese objeto denominado Estado constitucional. El tercer apartado de este capítulo consiste en mi propuesta de una nueva racionalidad jurídica en el marco del modelo de Estado constitucional. Para ello, primeramente realizo una breve referencia de la forma en que el positivismo, el iusnaturalismo y los iusrealismos clásico y escandinavo entendieron o definieron la racionalidad jurídica, para posteriormente plantear mi propuesta, que justifica y sirve de hoja de ruta para las ulteriores reflexiones de la investigación. En el cuarto apartado me adentro al análisis de la Constitución en el marco del modelo de Estado constitucional, elemento articulador del arquetipo y que, por tanto, merece una reflexión que dé cuenta de sus alcances a partir de su multidimensional naturaleza como instrumento político, jurídico, histórico, social y cultural. El quinto apartado consiste en una discreta propuesta que a manera de canon realizo sobre el perfil de las y los jueces en el Estado constitucional, con base en una serie de condiciones que a mi juicio deben guiar el ejercicio de su función con miras a asegurar la correcta implementación, desarrollo y consolidación del arquetipo estatal. El último apartado consiste en el análisis del contexto de los Estados constitucionales latinoamericanos, para lo cual expongo sucintamente la 6 experiencia constitucional de varios países de la región, destacando las diferencias de sus procesos de creación o reforma constitucional, algunas referencias histórico-políticas y las coincidencias que se identifican en el constitucionalismo latinoamericano, sin que ello implique entenderlo como un todo, sino como una experiencia temporalmente coincidente pero con especificidades trascendentales. Así, habiendo apuntado solo algunas de las complejas realidades sociales de las naciones de Latinoamérica, caracterizadas por su composición plural a través de minorías nacionales constituidas por pueblos indígenas, afrodescendientes, migrantes, grupos desplazados por la violencia o los desastres naturales, exiliados y demás núcleos de población en situación de vulnerabilidad, así como la fuerte presencia de los ideales de formas de organización comunitaria, transito hacia el análisis de las implicaciones que en nuestra región puede tener el abanderar la idea de la Constitución convencionalizada. Lo anterior, representa el objeto del cuarto capítulo de mi investigación, ya que considero que los elementos o rasgos distintivos del modelo de Estado constitucional, que a la par de haber sido criterios fundamentales para la configuración política de los países de la región, han pasado a formar parte de los contenidos del derecho y que a su vez constituyen principios de la racionalidad jurídica, se ven fuertemente comprometidos frente a tal propuesta. En ese sentido, mediante el estudio de los orígenes del modelo del Estado constitucional, su evolución y perfeccionamiento a la luz de la actualidad latinoamericana, analizo los efectos de una coexistencia de jurisdicciones nacionales y la regional –interamericana– en materia de derechos humanos; todo esto con permanente referencia a la idea de la Constitución convencionalizada. Asimismo, he realizado un ejercicio de identificación de ciertas prácticas recurrentes en la función jurisdiccional de los países latinoamericanos que siguen el patrón de apelar constantemente al uso de la doctrina del control de convencionalidad para resolver los casos que son de su conocimiento. Como consecuencia de lo anterior han surgido los que denomino casos anómalos, de los cuales ofrezco una explicación enunciando las características que permiten 7 identificarlos y expongo un par de ejemplos de estos a partir del análisis de algunas sentencias. En resumen, los casos anómalos surgen de la aplicación de las herramientas de interpretación y argumentación llevadas al grado del absurdo jurídico que provoca una justicia fallida. Como quinto y último capítulo me he propuesto realizar una reflexión final sobre un fenómeno que considero se encuentra latente en nuestra región y en muchas otras partes del mundo, y que varios autores han identificado y criticado con particular vehemencia; este es, el riesgo de vaciar el discurso de los derechos humanos. Fenómeno que es de la más alta prioridad discutir y reflexionar dado que encuentra su génesis en la acelerada evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en el fortalecimiento de los tribunales internacionales- regionales de la materia. Aprovecho para señalar desde ahora que no será sino hasta el capítulo tercero que se identificará el punto de partida epistemológico que guiará las reflexiones de mí propuesta académica. Por ello la importancia del ejercicio descriptivo de la primera parte y la referencia a las distintas corrientes de pensamiento que en una afrenta al liberalismo han trazado el rumbo para el desarrollo de investigaciones que apuesten al sincretismo metodológico que por mucho tiempo fue exiliado de la investigación jurídica. Lo anterior no significa que mi investigación no haya seguido el rigor que debe caracterizar a todo producto académico. Como recién lo apunté, en cuanto al método, es una propuesta ecléctica que involucra posiciones de varias disciplinas, como la filosofía política, la sociología, la filosofía y, desde luego, el derecho. El horizonte epistémico se aleja de los postulados liberales y de los que se han utilizado para el desarrollo de la dogmática jurídica tradicional –léase iusnaturalismo, iuspositivismo o iusrealismo–. Este estudio pretende sumarse a los estudios del derecho y la sociedad –law and society–, que no es propiamente la sociología jurídica, sino el análisis multidisciplinar de los efectos del derecho en las sociedades contemporáneas. Todo esto bajo una fuerte influencia de las ideas del multiculturalismo y del comunitarismo. 8 En ese sentido, el presente trabajo pretende comprobar que a través de la aplicación de un método ecléctico y de la concepción de una racionalidad sin ataduras a los parámetros convencionales de la ciencia, también es posible generar nuevas propuestas para entender, explicar y proponer soluciones a los problemas que en la actualidad enfrenta nuestra disciplina, el Estado y las sociedades. El balance de mi investigación podrá efectuarse a partir de la valoración de los insumos que puedan obtenerse de su lectura para tratar de dar respuesta a las siguientes preguntas: ¿las resoluciones de los órganos de jurisdicción internacional en materia de derechos humanos toman en consideración las especificidades de los Estados constitucionales latinoamericanos contemporáneos y la racionalidad de sus respectivos sistemas jurídicos? ¿Es la esfera internacional el escenario idóneo para lograr una mayor y progresiva adjudicación de derechos en beneficio de las personas que habitan los Estados constitucionales contemporáneos? ¿La materialización de la idea de la Constitución convencionalizada es deseable en nuestra región? Por último, quiero agradecer las críticas, observaciones y sugerencias de los doctores Pedro de Jesús Pallares Yabur, Francisco Vázquez Gómez y Juan Manuel Acuña. Al Doctor Pallares, las precisiones que me llevaron a desarrollar de manera más puntual mi concepción acerca de la identidad latinoamericana sobre los derechos humanos, el añadir algunas reflexiones en relación al Margen de Apreciación Nacional, igualmente, con relación a los estándares de derechos humanos y un par de ejemplos de justicia fallida. Al Doctor Vázquez Gómez, las sugerencias encaminadas a precisar por qué me refiero a lo largo de la obra a derechos humanos y no a derechos fundamentales, la referencia del realismo clásico, la fina diferenciación entre la constitucionalidad de la Constitución y su diferencia con la constitucionalidad de ésta o aquella Constitución, así como haber introducido aunque sea una breve referencia de la importancia de la práctica de los derechos humanos. 9 Al doctor Acuña agradezco la fineza de sus observaciones, así como la fuerte influencia que imprimió en mi durante las sesiones que tuve la fortuna de haber sido su alumno. Las críticas, aclaraciones y comentarios de tan diestro jurista me han permitido no solo mejorar el contenido de esta investigación, sino son enseñanzas que mantengo presentes frente a los retos que la práctica del derecho me exige día con día. Espero que el fruto del esfuerzo impreso en este trabajo sea el alentar el debate sobre los temas que aborda, pues nada impulsa más mi pasión por el derecho que la constante necesidad de reformular sus postulados fundacionales como consecuencia de la necesidad de hacerlo funcional en realidades y contextos cada vez más plurales y complejos. 10 11 PRIMERA PARTE DERECHOS HUMANOS, UNA EMPRESA DE RAÍCES LIBERALES 12 13 CAPÍTULO PRIMERO. LA CONSTRUCCIÓN DE LA IDEA DE DERECHOS HUMANOS Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución.1 I.1 La Modernidad liberal Es bien sabido que quienes se dedican al estudio de los fenómenos propios de la humanidad desde que se tiene registro de su presencia en el planeta han propuesto distintas clasificaciones de los períodos en que puede dividirse nuestra historia. Sin embargo, las presentes líneas buscan un fin muy distinto al de sugerir una nueva categorización de los bloques que conforman la pirámide de la historia humana, por lo tanto, permítaseme partir de la simplista consideración de que el estudio histórico de nuestra especie puede dividirse en cuatro grandes etapas, a saber, la Prehistoria, la Antigüedad o Época Clásica, la Edad Media y la Modernidad. Siendo esta última a la que habremos de limitar nuestra reflexiones. Asimismo, para los efectos que pretendemos es necesario aclarar que la concepción de Estado a la que habremos de referirnos a lo largo de este estudio será en, sentido estricto, a la del modelo de organización jurídica y política propia de la Modernidad.2 Por otra parte, atendiendo a que nuestro estudio habrá de construirse sobre dos grandes pilares que son el derecho y el Estado, de manera circunscrita al periodo histórico de la Modernidad y a la región latinoamericana, partimos de que la etapa histórica a la que me he propuesto limitar este estudio encuentra sus primeros hálitos en el siglo XVI, en el cual surgieron los célebres escritos de 1 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, Artículo 16, https://www.conseil-constitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf 2 El asumir esta definición de Estado se la debo a la cátedra del Doctor Guillermo Gatt Corona, destacado notario jalisciense y profesor de la Universidad Panamericana. https://www.conseil-constitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf 14 Nicolás Maquiavelo −quien no termina por definirse si es el pensador que en el ámbito literario de corte político inaugura esta época o clausura la anterior− y se consolida en 1648 con la Paz de Westfalia. En el plano jurídico−político, la transición hacia la Modernidad se ha atribuido al surgimiento de la idea de soberanía en el seno de los Estados−nación que encontró su punto medular en la ya mencionada Paz de Westfalia, lo que provocó, en suma, un fenómeno tanto político como jurídico que hizo posible que el reconocimiento de los Estados como titulares de derechos y obligaciones frente a sus similares en el plano internacional, fijándose como límites la soberanía de sus similares, en primera instancia y, en segundo término, aquellos establecidos en las normas del derecho internacional, las cuales, desde su origen, justificaron en el principio pacta sunt servanda su legitimidad y eficacia.3 El periodo histórico al que se circunscribe la presente investigación, también encuentra como una de sus notas características el surgimiento del pensamiento liberal, el cual permitió el desarrollo, configuración y perfeccionamiento de los Estados−nación. Esto, como consecuencia de los sucesos políticos, económicos, jurídicos y sociales que transformaron el orden de cosas imperante en distintos momentos de esta etapa. Sin embargo, desde fechas previas a la Gloriosa Revolución inglesa pueden identificarse algunos registros que dan cuenta que el pensamiento liberal es producto de una paulatina construcción que habría de consolidarse hasta lograr una completa transformación de los Estados. Por ejemplo, en 1635, Roger Williams fue sujeto de exilio puritano que lo llevó a ser expulsado de la colonia de Massachusetts por sostener que el poder civil carecía de autoridad sobre la conciencia humana.4 3 Fernández, Wilson y Olmedo González, Hernán, “Conflictividad y órdenes mundiales: la Paz de Westfalia y la inauguración del sistema internacional contemporáneo”, Crítica Contemporánea. Revista de Teoría Política, Montevideo, núm. 8, diciembre de 2018, pp. 48-75. 4 Macaulay Trevelyan, George, Historia social de Inglaterra, 2a. ed., trad. de Adolfo Álvarez-Buylla, México, Fondo de Cultura Económica, 1984, p. 226. 15 Lo anterior, sometido al pedigrí liberal, resulta una pincelada de lo que habría de convertirse en la esencia misma de los movimientos revolucionarios de años venideros, que sobra decir resultan la más diáfana expresión de la consolidación del liberalismo clásico. Esto, a su vez ilustra una dicotomía presente por muchos siglos en el acontecer social y político de Occidente, que consiste en la pugna entre dos posiciones contrapuestas y que por mucho tiempo se representó en dos bandos ideológicos identificados como liberales y conservadores.5 En Inglaterra, la división social daba como resultado la configuración de dos bandos, por un lado estaban los puritanos, a quienes podemos asemejar a los conservadores y, por el otro, los libertinos, a quienes identificamos como el ala liberal. Sin embargo, la revolución cromwelliana no fue una guerra de ideas, es decir, una batalla de ideologías plenamente identificables en función de presupuestos fundacionales que daban cuenta de una particular concepción del Estado, de la sociedad o del mundo, sino que fue una pugna de meras opiniones políticas y religiosas que, entre muchos otros efectos, permitió la restauración del principio de la primacía del derecho sobre la voluntad del rey que ilustra el triunfo del Common Law.6 Sin embargo, como ya se ha apuntado, la verdadera transformación de los Estados−nación a partir del nuevo entendimiento de la soberanía que marcó el inicio de la Modernidad, habría de materializarse en las naciones de la época, cuando dominaban las monarquías. La soberanía, entendida como la potestad del Estado−nación para gobernarse, decidir libremente sobre su configuración interna y, por tanto, dotarse de un orden jurídico propio, fue depositada en la figura del monarca, quien ejerciéndola, definía las directrices para la organización política, social y jurídica del Estado. 5 Un cercano ejemplo de la influencia de la dicotomía la encontramos en toda la obra del Premio Nobel de Literatura latinoamericano, Gabriel García Márquez, quien en sus magníficas obras se refiere constantemente a la centenaria disputa entre liberales y conservadores que azotó a su natal Colombia. 6 Ibidem, pp. 247-262. 16 De esta forma, los Estados−nación, como consecuencia de los males que el poder depositado en un solo individuo se ha encargado de demostrar la historia, padecieron los efectos del absolutismo despótico que tras las gestas revolucionarias −particularmente la francesa− fue denominado el Ancien Régime. Frente a esta realidad, surgieron las obras de diversos autores que desarrollaron teorías encaminadas a proponer nuevas formas de distribuir y limitar el poder político en beneficio de los pueblos a partir de los valores de libertad, igualdad y autonomía de las personas, mismos que constituyen la quintaesencia del pensamiento liberal. El primero que habría de configurar una teoría conforme a los postulados del liberalismo fue Thomas Hobbes. En su obra el Leviatán (1651), el pensador inglés parte de la concepción del ser humano en un estado de naturaleza en el que existe un riesgo permanente de ser despojado de la vida y de los bienes al no existir un orden que sancione las acciones perpetradas en detrimento de los derechos de los individuos. A pesar de que hay quienes consideran que Hobbes ha sido interpretado incorrectamente, no es aventurado sostener que la visión hobbesiana del hombre en el estado de naturaleza parte de la presunción de la maldad como condición que le es inherente, si no necesaria, sí como muy probable. Por lo tanto, Hobbes afirmó que las personas en estado de naturaleza seguirán siendo vulnerables en tanto no lleguen a un acuerdo a través del cual cedan voluntariamente ciertas prerrogativas de su libertad en favor de un ser superior, del Leviatán. En ese contexto, consideraba que la monarquía resultaba la forma de gobierno idónea al que habrían de aspirar los individuos que suscriben el contrato social para lograr a un escenario de seguridad, con base en las reglas convivencia acordadas.7 7 Hobbes, Thomas, Leviatán. O la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil, 2a. ed., trad. de Manuel Sánchez Sarto, México, Fondo de Cultura Económica, 2003, passim. Sobre las probables malas interpretaciones del pensamiento de Hobbes, resalta lo apuntado por Jürgen Habermas, quien sostiene que “[s]i desde una perspectiva kantiana se vuelve la mirada sobre Hobbes, se impone una lectura que ve en Hobbes más bien a un teórico de un Estado burgués de derecho sin democracia que al apologeta de un absolutismo sin restricciones […] Pues lo que Hobbes trata de demostrar es que la sociedad constituida en términos absolutistas, considerada en 17 Tiempo después, John Locke publicaría su Segundo Ensayo sobre el Gobierno Civil (1690), en el cual retoma el hipotético escenario del estado de naturaleza pero, a diferencia de las ideas de Hobbes, sostuvo que la conducta de las personas en este metafórico escenario se rige por la ley natural y ésta es conocida y respetada por todos los hombres, pues la ley de la naturaleza encuentra su fundamento primero en la libertad y la igualdad de seres de la misma especie.8 Sin embargo, Locke consideró que ante la probable confusión de los individuos de equiparar libertad con licencia, resultaba necesario suscribir el contrato de los individuos libres e iguales −en estado de naturaleza− que habría de fungir como la garantía de protección de sus vidas y de sus bienes y, a diferencia del Leviatán hobbesiano, Locke consideró a la república como el modelo de organización más conveniente para los fines de la convivencia social. Muchos años más tarde, Jean Jacques Rousseau publicaría El Contrato Social (1762); texto que se distingue por el enaltecimiento de la democracia directa −democracia de mayoría− como el mecanismo a través del cual se garantiza la legitimidad y eficacia de las normas que rigen la vida en sociedad. Sin embargo, la gran crítica al texto de Rousseau −sin que esto reste autoridad o relevancia a su obra− es la complejidad de lograr los mecanismos de consenso democrático a los que aspira en naciones con amplios territorios y con poblaciones numerosas. En Francia, años antes del inicio de la revolución, se publicó el clásico de Montesquieu, Del Espíritu de las Leyes (1748). Este texto –lectura obligada en las facultades de derecho en todo el mundo− habría de resultar la piedra angular para configurar orgánicamente a los Estados a manera de que éstos se organizaran de forma tal que se lograra un equilibrio en el ejercicio del poder político del que habían abusado los monarcas. La división tripartita del poder del Estado propuesta conjunto, se justifica como un orden instrumental a partir de las consideraciones y ponderaciones racionales con arreglo a fines de todos los implicados.” Habermas, Jürgen, Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de una teoría del discurso, 6a. ed., trad. de Manuel Jiménez Redondo, Madrid, Trotta, 2010, pp. 155-156. 8 Locke, John, Ensayo sobre el Gobierno Civil, 2a. ed., trad. de José Carner, México, Porrúa, 2014, pp. 3-10. 18 por Montesquieu implica que los poderes se “[…] neutralizan [entre sí] produciendo la inacción. Pero impulsados por el movimiento necesario de las cosas [los poderes] han de verse forzados a ir de concierto.” 9 Si bien la evolución de los Estados−nación durante la Modernidad permitió una transformación10 profunda en el campo de acción estatal, muchos fueron los males que prevalecieron; algunos fueron atendidos y otros persisten hasta el día de hoy. Así, las ideas que florecieron desde los inicios de la época Moderna, fueron ese primer retoño en el enorme jardín de un nuevo pensamiento que a pesar de su evolución y atomización se mantiene vigente hasta nuestros días y que trascendió de ser una mera ideología política a su consolidación como una verdadera teoría moral que habría de dominar el pensamiento occidental. I.2 Doctrinas liberales contemporáneas, derecho y derechos humanos Previamente hemos realizado una discreta exposición de los inicios de la Modernidad y del surgimiento del pensamiento liberal que trajo consigo una nueva forma de entender el ejercicio del poder público a través de la breve referencia de las obras de autores clásicos que abrieron una brecha alternativa para la comprensión de la forma en que se desarrollan las relaciones entre el Estado y las personas, así como entre los propios particulares dentro de una sociedad. Bobbio señala que, desde su acepción más común, el liberalismo parte de “[l]a concepción según la cual el Estado tiene poderes y funciones limitados, y como tal se contrapone tanto al Estado absoluto como al Estado que hoy 9 Montesquieu, Del Espíritu de las Leyes, trad. de Nicolás Estévanez, México, Porrúa, 2013, p. 152. 10 Solis Delgadillo, Diego y Cortez Salinas, Josafat, “Tres contratos, tres incertidumbres: la conformación de soluciones institucionales en Hobbes, Locke y Rousseau”, Problema. Anuario de Filosofía y Teoría del Derecho, México, núm. 13, enero-diciembre de 2019, pp. 321-344. En su texto, los autores se remiten a los clásicos del contractualismo moderno con la finalidad analizar la forma en que éstos concibieron la forma de atender la incertidumbre a través de la configuración de instituciones. 19 llamamos social […]”11.Es decir, la ideología liberal propugna la idea de un Estado reducido, cuyas funciones sean limitadas a la salvaguarda de los valores liberales, a saber, la libertad, la igualdad y la autonomía personal. Sin embargo, aun cuando “[…] el pensamiento liberal parte del reconocimiento del principio de autonomía como fundamento de sus concepciones, no todos [sus exponentes] la entienden [a la autonomía] de la misma manera.”12 La oferta liberal, al consolidarse como teoría tanto política como moral, habría de servir para sentar las bases de la construcción teórica de los derechos humanos tal y como la conocemos hoy en día, con todas sus implicaciones racionales, de fundamentación y de orden procedimental, y que paulatinamente se fue nutriendo del pensamiento jurídico. Como prueba de lo anterior, nos ubicamos en San Francisco, siendo el año 1948, data en que se adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos por la Asamblea General de las Naciones Unidas, misma que en su Preámbulo refiere lo siguiente: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.” 13 Así, encontramos al inicio del instrumento jurídico que sentó las bases para el desarrollo de todo un ius commune en materia de derechos humanos en el mundo, un enunciado a todas luces liberal. Esto, a pesar de los debates filosóficos que precedieron a la emisión de la Declaración; pues el colectivo de naciones reunidas durante el periodo de la segunda posguerra con la finalidad de dotar al mundo de un organismo que fungiera como vigilante de la conducta de los Estados en aras de evitar la repetición de los atroces hechos ocurridos en Europa y que, a la par, se erigiera 11 Bobbio, Norberto, Liberalismo y democracia, trad. de José F. Fernández Santillán, México, Fondo de Cultura Económica, 2018, p. 7. 12 Vázquez, Rodolfo, Teorías contemporáneas de la justicia, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, ITAM, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, Centro de Estudios de Actualización en Derecho, 2019., p. 29. 13 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Preámbulo, https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf 20 como promotor de la nueva conciencia mundial basada en el respeto y salvaguarda de la dignidad del ser humano, enfrentó diversas dificultades derivadas de la pluralidad de pensamientos de los representantes de países con distintas culturas y tradiciones jurídicas. Sobre este aspecto, Aldous Huxley narró lo siguiente: A pesar de todo, los resultados del estudio de la UNESCO fueron alentadores: apuntaban a que los principios del borrador de la Declaración estaban presentes en muchas tradiciones culturales y religiosas, aun cuando no siempre estuvieran expresadas en terminología jurídica […] para sorpresa del grupo de la UNESCO, las listas de derechos fundamentales y de valores presentados por sus pares eran ampliamente similares.14 Lo anterior, confirma la fuerte influencia de los postulados liberales en todo el mundo construidos desde el inicio de la Modernidad, cuya base resultan los valores de libertad, igualdad y autonomía de las personas y que en su dimensión de teoría moral encuentran una fuerte influencia en el pensamiento del célebre filósofo alemán Immanuel Kant. Centrándonos en el pensamiento de Kant, podemos afirmar que su propuesta de filosofía moral es uno de los grandes pilares del pensamiento liberal. Su Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres −publicada muchos años después que las obras de Hobbes y Locke− es el primer ejercicio filosófico orientado a explicar la moral desde una perspectiva metafísica partiendo de la concepción de las personas como seres capaces de razonar y, por tanto, capaces también de actuar conforme al deber ser, sin que dicho ejercicio reflexivo se realice con base en inclinaciones externas que son dadas por el entorno.15 14 Glendon, Mary Ann, Un mundo nuevo. Eleanor Roosevelt y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, trad. de Pedro de Jesús Pallares Yabur, México, Fondo de Cultura Económica, 2011, p. 132. 15 Kant, Immanuel, Fundamentación de la metafísica de las costumbres, trad. de Manuel García Morente, México, Austral, 2019, passim. 21 Sin embargo, como es propio de cualquier teoría cuyas ideas se extienden hasta obtener una aceptación casi universal, el surgimiento de distintas corrientes de pensamiento en torno a los principios del liberalismo no se hizo esperar. Grandes discusiones teóricas sobre el entendimiento de sus postulados esenciales y sobre la justificación de sus valores fundacionales se han desarrollado en la doctrina, y la propia dinámica de los debates ha permitido su constante evolución. Sin pasar por alto lo anterior, lo cual se considera propio del acontecer de cualquier teoría en la que se plantean novedosas ideas sobre un aspecto relevante, considero imprescindible centrar nuestra atención en una de sus tantas corrientes, a la que se conoce como liberalismo igualitario; la cual es el parteaguas de los debates más importantes que los pensadores liberales contemporáneos habrían de sostener en la segunda mitad del siglo pasado. En términos muy generales, quienes comulgan con la corriente del liberalismo igualitario asumen una visión del desarrollo social para lograr una verdadera percepción de la justicia desde una concepción individualista de las relaciones Estado−gobernados y conciben a todas las personas como seres iguales que persiguen los mismos bienes o valores humanos para su supervivencia y para su correcto desenvolvimiento dentro de la sociedad, la cual se logra a través de un acuerdo que se funda en el consenso de individuos libres e iguales que entienden de igual forma los conceptos de lo bueno y de vida digna a través de un ejercicio de razón práctica. El liberalismo igualitario sin lugar a dudas encuentra en la Teoría de la Justicia de John Rawls su manifestación más clara, de la que se desprende la revolucionaria concepción de la justicia como imparcialidad. La Teoría de la Justicia, publicada por vez primera en el año de 1971, resulta una crítica al utilitarismo clásico, particularmente a su esquema de valoración de los principios del bien, pues los utilitaristas concebían la posibilidad de sobreponer el principio del bien al de la justicia cuando el primero resultara la mejor vía para lograr el más alto nivel de satisfacción colectivo o individual; lo que para Rawls representaba una innecesaria permisividad de dejar en segundo plano 22 el principio de justicia que, a su juicio, debe ser el fundamento mismo del acuerdo de personas morales16 ubicadas en un plano de posición original; concepto que el autor propone y que surge de la influencia de las teorías contractualistas de siglos pasados que desarrollaron el hipotético estado naturaleza desde el cual los individuos suscriben el acuerdo que sienta las bases de su vida en sociedad. En ese sentido, Rawls lleva a un mayor grado de abstracción las teorías contractualistas previendo acuerdos originales mediante los cuales se forman las sociedades.17 Imer Flores considera que la empresa liberal de corte igualitaria emprendida por Rawls se caracteriza por su formulación como teoría rights based, es decir, fundada en los derechos, y resalta en ella la influencia del pensamiento de Kant, pues la teoría rawlsiana, llevada a los límites de la abstracción, parte del imperativo categórico kantiano.18 La idea de Rawls de una justicia como imparcialidad se construye a partir de tres grandes rubros que resultan indispensables para comprenderla. El primero consiste en la presunción de una sociedad bien ordenada, la cual puede clasificarse de esta forma cuando está diseñada para promover el bien de sus miembros y se encuentra regulada de manera efectiva por una concepción de justicia. Un segundo aspecto estriba en la concepción de la persona como un ser moral, capaz de realizar ejercicios reflexivos, racionales y razonables, lo que lleva al autor a proponer que las personas de la sociedad bien ordenada pueden formular un equilibrio reflexivo de naturaleza moral que habrán de contrastar con el de sus similares hasta el punto que sus juicios coincidan por completo. Por último, el tercer y más complejo de los elementos que componen la idea de una justicia como imparcialidad, consiste en la posición original de las personas 16 El concepto de personas morales de Rawls es un claro ejemplo de la influencia del pensamiento de Kant en el desarrollo de su teoría de la justicia. Las personas morales son la representación ideal de la metafísica de las costumbres de Kant fundada en los imperativos categóricos. 17 Rawls, John, Teoría de la Justicia, 2ª ed., trad. de María Dolores González, México, Fondo de Cultura Económica, 2015, pp. 34-44. 18 Flores, Imer, “El liberalismo igualitario de John Rawls”, Cuestiones Constitucionales, México, núm. 1, julio-diciembre de 1999, pp. 85-122. 23 morales, lo que a su vez requiere de la existencia de otros cuatro factores que son: i) el velo de la ignorancia; ii) los principios de justicia; iii) los bienes primarios; y iv) la prioridad de libertad.19 Es decir, la justicia rawlsiana –justicia como imparcialidad− se materializa a través del acuerdo original de individuos racionales –personas morales− que se sobrepone a cualquier otro principio que pudiera poner en riesgo el disfrute de los derechos y las libertades en igual proporción por cada uno de los miembros de la colectividad.20 A continuación habré de referirme brevemente a cada uno de los conceptos antes aludidos a fin de lograr una mayor claridad expositiva del pensamiento de tan importante autor. El concepto de posición original, en palabras del propio Rawls, busca […] establecer un procedimiento equitativo según el cual cualesquiera que sean los principios convenidos, éstos sean justos. De alguna manera tenemos que anular los efectos de las contingencias específicas que ponen a los hombres en situaciones desiguales y en tentación de explotar las circunstancias naturales y sociales en su propio provecho.21 De lo anterior, se desprende la pretensión del autor de generar condiciones equitativas en las relaciones entre los individuos que conforman un cuerpo social con base en criterios generales que no puedan excluirse en función de las condiciones sociales y naturales que de manera particular pudieran caracterizarlos o que pudieran darles ventajas en detrimento de otros en condiciones y posibilidades inferiores.22 19 Idem. 20 Rawls, Teoría de la…, cit., p. 24. 21 Ibidem, p. 135. 22 El concepto de posición original de Rawls, nuevamente da cuenta de la influencia de Kant en su propuesta teórica, pues el ejercicio racional que llevan a cabo las personas morales en posición original para lograr la justicia como imparcialidad, se entiende libre de inclinaciones que impidan un acuerdo moral. Es decir, las personas morales razonan en clave del primer imperativo categórico. 24 Siguiendo el análisis de la Teoría de la Justicia realizado por Imer Flores, Rawls utiliza la metafórica herramienta del velo de la ignorancia con el objetivo de garantizar la imparcialidad del acuerdo original al que llegarán las personas morales en posición original.23 Es decir, el velo de la ignorancia resulta útil en tanto permite que el acuerdo original de las personas morales sea obtenido desde un escenario en el que los individuos desconocen la posición que habrán de ocupar en la sociedad, por lo tanto, ello permite aspirar a mejores condiciones de igualdad y justicia. Por cuanto a los principios de justicia, Rawls elabora una fórmula que en términos generales pudiera resultar sencilla y que consiste, por un lado, en asegurar a toda persona un igual derecho a acceder al esquema más extenso de libertades y que a su vez éste sea compatible con el de sus semejantes, mientras que por el otro, la aceptación de desigualdades económicas y sociales condicionada a que la existencia de éstas posibiliten la consecución de mejores condiciones para todos.24 Los bienes primarios, como tercer factor de la posición original, consisten en condiciones que son perseguidas por cualquier persona que pretenda llevar a cabo un plan de vida razonable; siendo que dichos bienes primarios son requisitos sin los cuales sería posible dicho plan de vida, pues se entiende que éstos deben ser percibidos por cualquier persona moral –racional− en términos de la filosofía práctica de Kant.25 Finalmente, la prioridad de libertad debe asumirse como la expresión máxima de las capacidades de reflexión −racionales y razonables− de las personas morales, por lo que la libertad únicamente puede limitarse en beneficio de la libertad misma, lo que consecuentemente genera que se replanteen los principios de justicia, teniendo como base a la libertad.26 Por lo tanto 23 Flores, Imer, “El liberalismo…, cit. 24 Idem. 25 Idem. 26 Idem. 25 De lo que se trata es de llegar a un acuerdo imparcial, bajo condiciones ideales que permitan obviar las diferencias fácticas y hacer viable una intuición básica de acuerdo con nuestro “sentido de justicia”, es decir, “que todos los individuos contamos por igual”, que es tanto como afirmar que cada individuo tiene un valor intrínseco y que, por lo mismo, debemos proteger prioritariamente a los más vulnerables cuando entendemos que las diferencias han sido producto de una “lotería natural”.27 El impacto de la Teoría de la Justicia de Rawls, más allá de sus críticas, obligó a quienes pretendieron sumarse a la discusión liberal a definir desde un inicio su adherencia a sus postulados o, en su caso, a justificar las razones de su divergencia con los mismos. La obra de Rawls se convirtió en el punto de referencia para cualquier propuesta académica en el plano de la teoría política y moral durante la segunda mitad del siglo XX. Una excelente síntesis de la forma en que el liberalismo igualitario aterriza sus postulados y conforma una teoría de los derechos humanos nos la ofrece Rodolfo Vázquez, quien enuncia una serie de principios normativos y valores cívicos que a su juicio constituyen su base justificatoria. En cuanto a los principios normativos, Vázquez enuncia los de autonomía personal, dignidad, igualdad, así como la concepción de la persona como ser moral.28 Respecto de los valores cívicos, el autor indica que No es posible justificar adecuadamente una postura liberal (igualitaria), desde el punto de vista político y jurídico, sino se aceptan las siguientes premisas: a) la existencia de un pluralismo de valores y, a partir de su reconocimiento, la necesidad de promover la diversidad social y cultural para enriquecer la vida de cada uno de los individuos; b) la imparcialidad que no debe confundirse con el escepticismo y la neutralidad con respecto 27 Vázquez, Rodolfo, Teorías contemporáneas…, op cit., p. 32. 28 Vázquez, Rodolfo, Derechos Humanos. Una lectura liberal igualitaria, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2017, pp. 1-25. 26 a los valores; c) la tolerancia como valor activo muy distinto a la resignación y a la indiferencia; d) la responsabilidad, especialmente los funcionarios con la debida publicidad de las decisiones; e) la solidaridad fundada en la justicia y en el reconocimiento compartido de los derechos humanos, y, finalmente, f) la deliberación pública.29 Como se apuntó previamente, en los años posteriores a la publicación de la obra de Rawls se detonó en la doctrina liberal un nuevo periodo de reflexión que permitió el surgimiento de innumerables obras que revitalizaron las discusiones sobre sus principios, muchas de las cuales comulgaron con la propuesta de Rawls, mientras que otras tantas fueron críticas con su postura, lo que abrió un debate que se mantiene vigente hasta nuestros días. Sin embargo, consideramos que el intercambio de ideas que mayor expectativa generó en las últimas tres décadas del siglo pasado, fue el que sostuvieron el propio Rawls y Jürgen Habermas. Thomas McCarthy, uno de los tantos académicos que han estudiado el debate que a lo largo de dos décadas sostuvieron Rawls y Habermas, considera que más que un debate, las réplicas y contra−réplicas que por medio de diversas publicaciones intercambiaron estos autores, se trató de un diálogo en el que cada cual expuso los caminos que a su juicio deben transitarse para lograr un sólido consenso liberal. McCarthy nos explica que Habermas sostiene que la razón no puede definirse a partir de criterios subjetivos y considera que es resultado de un proceso comunicativo que debe reconocer la imposibilidad de generar respuestas generales a preguntas sobre el entendimiento y realización de ciertos puntos en razón del factor del pluralismo de las sociedades y, por tanto, la estructura básica para la institucionalización política del liberalismo, es decir, su ejercicio racional en el ámbito político y jurídico, se clasifica en tres dimensiones, a saber, el discurso 29 Idem. El último de los valores cívicos que propone Vázquez –la deliberación pública- da cuenta de un ejercicio de integración de las ideas de Rawls y la Teoría de la Acción Comunicativa del filósofo y sociólogo liberal alemán Jürgen Habermas. 27 pragmático, el discurso ético y el discurso moral, y que a partir de estas dimensiones del ejercicio racional basado en el proceso comunicativo es posible desarrollar negociaciones deliberativas sobre circunstancias específicas que permiten lograr el acuerdo de personas libres e iguales. Por lo tanto, Habermas considera que las redes y procesos comunicativos de la sociedad civil son el fundamento de la soberanía popular, pues es a través de los consensos obtenidos de forma legal e institucionalizada –mediante el diálogo o proceso comunicativo−, es como se define legítimamente la forma en que debe administrarse el Estado.30 Por su parte, Rawls considera que el consenso procedimental de Habermas llevaría a una especie de autorregulación que en dado caso podría comprometer la justicia como imparcialidad desarrollada en su obra más importante. En su Liberalismo Político, Rawls realiza una distinción entre el uso público y privado –no público− de la razón. Mientras que el uso público se lleva a cabo con relación a factores gubernamentales o cuasi−gubernamentales, la razón, en su ejercicio privado –no público− se desarrolla sobre circunstancias más cercanas a la esfera personal. Por ello, McCarthy explica que en Rawls identificamos la idea de un pluralismo razonable en el cual la obtención de ciertos consensos no puede depender del proceso comunicativo procedimental, pues considera que la idea del proceso comunicativo de Habermas omite analizar las desigualdades de poder e influencia entre los individuos y los distintos sectores sociales que en dado momento pudieran inclinar la balanza en favor de intereses particulares, de lo cual deriva su conocida propuesta de consenso superpuesto, que se refiere a aquel que desde la posición original fue definido y que, por tanto, es indisponible de someterse a una nueva deliberación a fin de no comprometer la justicia como imparcialidad.31 30 McCarthy, Thomas, “Kantian Constructivism and Reconstructivism: Rawls and Habermas in Dialogue”, Ethics, Chicago, núm. 105, octubre de 1994, pp. 44-63. 31 Idem. Aunque desde un desarrollo de la justicia, la idea de Rawls de indisponibilidad del consenso superpuesto fue adoptado por distintos juristas que han escrito sobre los derechos humanos. Por ejemplo, el coto vedado de Ernesto Garzón Valdés. 28 Alejándome de la corriente igualitaria del liberalismo, considero fundamental referir a otro destacado representante del pensamiento liberal contemporáneo. Robert Nozick, con su obra Anarquía, Estado, Utopía, es un ejemplo de otra corriente liberal a la que se ha denominado libertarismo. Los libertarios acentúan la idea del Estado mínimo, el cual debe partir del principio de no intervención respecto de la conducta de los individuos libres e iguales a fin de no transgredir la esfera de autonomía de las personas. En el libertarismo el Estado únicamente funge como administrador de los bienes públicos y como prestador de los servicios que requieren las personas, por lo que su ámbito de intervención en la esfera privada se reduce a eventos aislados que requieren de su poder coactivo a fin de resolver las disputas de los particulares que se surgen por la transgresión de los principios liberales de una persona por parte de otra.32 La libertad y la autonomía de las personas como núcleo de la razón de Estado elimina cualquier posibilidad de intervención “arbitraria” del aparato estatal, por considerar que éste no goza de la legitimidad suficiente para intervenir en las decisiones que los seres libres, iguales y autónomos toman para definir su plan de vida. Todo lo cual implica concepción muy distinta de la justicia en donde resalta la importancia de la responsabilidad que deriva de la autonomía de las personas y que de su abuso pueden derivar consecuencias graves debido a la idea de un Estado mínimo. En el pensamiento libertario ciertos derechos, particularmente aquellos de carácter económico, social, cultural y ambiental –salud, educación, medio ambiente sano, etc.− encuentran su factor máximo de garantía y eficacia en la responsabilidad y autonomía de las personas, y no a través de su exigibilidad judicial o en su fórmula prestacional por parte del Estado. I.3 La crisis del liberalismo Como ya se apuntó, la doctrina liberal ha influido de manera importante en el pensamiento occidental desde sus inicios en los primeros años de la 32 Nozick, Robert, Anarquía, Estado y utopía, trad. de Rolando Tamayo y Salmorán, México, Fondo de Cultura Económica, 2017, passim. 29 Modernidad. Influencia de la que la teoría jurídica no ha estado exenta, de forma tal que el liberalismo orientó la construcción y desarrollo de la teoría de los derechos humanos desde una visión antropocéntrica fundada en sus valores elementales de libertad, igualdad y autonomía. Sin embargo, a pesar del dominio de sus postulados en Occidente y gran parte del mundo, el liberalismo ha entrado recientemente en una crisis de legitimidad que es consecuencia de las enormes brechas de desigualdad que existen en los Estados y que encuentran en ciertas instituciones y principios de corte liberal su principal causa. En respuesta, han surgido distintas teorías alternativas a los postulados liberales que consideran que el dominio del pensamiento liberal es el principal motivo de los males que azotan a las sociedades contemporáneas y, por lo tanto, buscan ya sea complementar las deficiencias liberales o, de plano, erigirse como un nuevo pensamiento que permita un verdadero cambio de paradigma. Por ejemplo, varios son los autores que consideran que la pérdida de la esencia comunitaria dentro de los Estados modernos ha derivado en el demérito de instituciones fundantes de la sociedad que a su vez resultan indispensables para aspirar a una sana convivencia.33 El comunitarismo considera que la pertenencia del individuo a una comunidad provoca una forma de razonar distinta y particular, lo que impacta en la forma en que se conciben los conceptos del bien, de lo bueno y de la vida digna. En ese sentido, esta corriente de pensamiento da una fuerte importancia a los aspectos históricos y antropológicos de las comunidades, pues sus exponentes consideran que la concepción generacional de lo que significa una vida digna o buena está íntimamente ligada a la forma en que los individuos razonan. Ferdinand Tönnies, sociólogo alemán y precursor del pensamiento comunitarista, propuso una distinción entre los conceptos de comunidad y 33 Cfr. Arendt, Hannah, La condición humana, trad. de Ramón Gil Novales, México, Paidós, 2018; MacIntyre, Alasdair, After virtue. A study in moral theory, 3a. ed., Indiana, Notre Dame University Press, 2007; Sandel, Michael, El liberalismo y los límites de la justicia, trad. de María Luz Melón, Barcelona, Gedisa, 2013. 30 sociedad, definiendo a la comunidad como vida real y orgánica, mientras que a la sociedad la catalogó como algo artificial, describiéndola como una formación ideal y mecánica. De manera textual, Tönnies sostuvo que “[…] toda vida de conjunto, íntima, interior y exclusiva, deberá ser entendida […] como vida en comunidad. La sociedad es lo público, el mundo. Uno se encuentra en comunidad desde el nacimiento, con todos los bienes y males a ello ajenos.” 34 Asimismo, acuñó el concepto de consuetud, el cual resulta sinónimo de lo que actualmente entendemos por costumbre; la consuetud, en el pensamiento de este autor, constituye fuente del derecho, el cual es entendido en función de las características particulares de cada comunidad.35 Alasdair MacIntyre, otro destacado exponente del pensamiento comunitarista, considera que el razonamiento práctico, en su sentido individual o independiente, debe concebirse como el ejercicio de las facultades humanas de racionalidad en culturas y economías muy distintas, el cual se encamina al florecimiento o plenitud de la actividad humana. Sin embargo, apunta, éste es distinto en un contexto u otro, puesto que de acuerdo a la cultura y la vinculación de ésta con la economía, la persecución de ciertos bienes puede variar en razón de la propia clasificación sobre la concepción del bien o bueno que el autor construye de forma tripartita.36 MacIntyre considera que existen al menos tres maneras de concebir lo bueno. La primera corresponde a una concepción de lo bueno como medio, es decir, se refiere a aquellas cosas buenas que son útiles para obtener algo más, que es un bien en sí mismo. Esta acepción de la bondad tiene un enfoque material de lo bueno en cuanto su utilidad. En segundo término, plantea una concepción de lo bueno como aquella característica propia del ser que resulta útil para obtener bienes propios de alguna actividad. Esta acepción es naturalmente práctica −en el 34 Tönnies, Ferdinand, Comunidad y Sociedad, Buenos Aires, Losada, 1947, pp. 19-20. Las ideas de Tönnies guardan estrecha relación con la teoría de las fuentes del derecho que, junto con la legislación y la jurisprudencia, consideran a la costumbre como fuente formal. 35 Ibidem, p. 278. 36 MacIntyre, Alasdair, Animales racionales y dependientes. Por qué los seres humanos necesitamos las virtudes, trad. de Beatriz Martínez de Murguía, Barcelona, Paidós, 2001, p. 95. 31 sentido de actividad− sin embargo, puede perseguir fines que no resulten buenos en sí mismos; por ejemplo, alguien puede ser bueno para robar, sin embargo, el fin no responde a la búsqueda de un bien, sino todo lo contrario. La tercera y última forma de concebir lo bueno según este autor, es mediante el juicio realizado sobre lo que es mejor ser, hacer o tener para un individuo o un grupo, no sólo como agentes que participan en una u otra actividad, en uno u otro rol o roles, sino como seres humanos. En palabras de MacIntyre “[…] éstos son juicios sobre el florecimiento humano.” Ésta última puede comprenderse como una acepción de lo bueno en cuanto a la necesidad de la bondad como fin último de toda actividad humana.37 Abundando en los postulados de la teoría comunitarista como alternativa al pensamiento liberal, citaré las aportaciones de Michael Walzer, quien desarrolló una teoría de los bienes mediante la cual plantea seis proposiciones que justifican su razonamiento sobre el tema con base en una íntima relación de los bienes con la justicia distributiva. Primeramente, el autor señala que los bienes tienen un carácter social, toda vez que surgen de procesos sociales. En segundo lugar, Walzer sostiene que al ser éstos meramente sociales, los individuos asumen identidades concretas por la forma en que perciben, generan, adquieren y utilizan dichos bienes. En tercer término, indica que atendiendo a la existencia de una amplia variedad de fórmulas de jerarquía, no se puede afirmar la existencia de un conjunto de bienes básicos o primarios. En cuarto lugar, menciona que la significación que se les atribuye a los bienes es lo que permite jerarquizarlos y concebirlos como bienes sociales. Como quinto punto, el autor atribuye un carácter histórico a los bienes, en función del cual son concebidos como tales. Por último, establece la existencia de varios conjuntos de bienes a su vez ligados a distintas esferas distributivas, las cuales se construyen con base en criterios distintos para realizar la distribución de los mismos.38 37 Ibidem, pp. 84-85. 38 Cfr. Walzer, Michael, Las esferas de la justicia, 3a. ed., trad. de Heriberto Rubio, México, Fondo de Cultura Económica, 2015, pp. 19-24. 32 Con esta breve exposición de las ideas centrales del comunitarismo con base en las referencias de las ideas de algunos de sus más influyentes exponentes es posible resaltar tres grandes rasgos de esta corriente de pensamiento. En primer término, la comunidad corresponde a la naturaleza propia del ser humano como ser social, por lo tanto, la comunidad es previa al Estado, lo cual echa por tierra la metáfora del estado de naturaleza como estadio humano previo al contrato social, pues esa hipotética realidad, construida por los autores liberales clásicos, parte de una concepción del individuo aislado. Este separatismo obliga a concebirnos como seres desvinculados entre sí, lo que paradójicamente implicaría que los individuos dependen en mayor medida del Estado –a pesar de que el liberalismo predique la idea de un Estado mínimo− a efecto de que éste garantice la protección de sus bienes y vidas a través de su poder coactivo emanado del contrato social y fundado en el derecho.39 Un segundo aspecto, consiste en que el comunitarismo difiere del racionalismo liberal que predica la universalidad de la forma en que los individuos captan y persiguen los bienes a través de la razón práctica. Para los comunitaristas, la razón práctica se ve fuertemente influenciada por la pertenencia del individuo a un ente comunal. Por último, el comunitarismo parte de la idea de que los individuos, por consecuencia misma de la influencia en la captación y persecución de los bienes por su pertenencia a un ente comunal, jerarquizan dichos bienes de distintas maneras. Por su parte, el multiculturalismo se ha encargado de analizar las problemáticas que padecen las minorías culturales y/o étnicas en los Estados, pues considera que desde la visión liberal, dichas problemáticas –específicas y particulares− han sido históricamente englobadas en el marco de las circunstancias sociales generales. En ese sentido, los exponentes de esta corriente de pensamiento consideran que los órganos del Estado pretenden 39 Walzer, Michael, “The Communitarian Critique of Liberalism”, Political Theory, vol. 18, núm. 1, febrero de 1990, pp. 6-23, http://www.jstor.org/stable/191477. http://www.jstor.org/stable/191477 33 resolver problemas específicos con políticas generales, las cuales resultan ineficaces por las características propias de los problemas que padecen las minorías nacionales y grupos étnicos en razón de sus costumbres, jerarquización axiológica e identidades propias.40 Para los multiculturalistas, el reconocimiento de la existencia de diversas naciones dentro de un mismo Estado es el primer paso para el sano ejercicio de los derechos tanto individuales como colectivos. Así, un Estado que se reconoce a sí mismo como multicultural y reconoce derechos en función del grupo, tiene mayores posibilidades de generar escenarios de igualdad. Encontramos en un texto del filósofo político canadiense Will Kymlicka, un fragmento que resume la crítica al liberalismo desde esta ideología: En casi todas las teorías liberales […] [g]eneralmente, lo que comienza como una teoría sobre igualdad moral de las personas, termina siendo una teoría de la igualdad moral de los ciudadanos. Los derechos básicos que el liberalismo confiere a los individuos resultan finalmente estar reservados solo para unos individuos, principalmente a quienes son ciudadanos del Estado.41 El párrafo antes reproducido expone una de las grandes debilidades del pensamiento liberal, que consiste en la dilución de la importancia de la condición de persona como consecuencia de un reducido esfuerzo por explicar de forma clara y precisa su distinción del concepto de ciudadanía. En la gran mayoría de los textos de autores liberales, persona y ciudadano se presentan como sinónimos. Por lo tanto, la oferta que esta corriente de pensamiento ofrece trasciende los límites de la individualidad humana en aras de generar un proyecto de justicia bajo un enfoque diferenciado. 40 Kymlicka, Will, Ciudadanía multicultural, trad. de Carme Castells Auleda, Barcelona, Paidós, 1996, pp. 26-52. 41 Kymlicka, Will, Fronteras territoriales, trad. de Karla Pérez Portilla, Madrid, Trotta, 2006, p. 36. 34 La posición más crítica a la oferta liberal es sin duda la que promulgan las distintas teorías que se identifican bajo la etiqueta de filosofías de la liberación y de la descolonización. En atención a que la presente investigación se centra en algunas reflexiones en torno a los Estados constitucionales latinoamericanos, es preciso exponer bajo este rubro el pensamiento del sociólogo del derecho portugués Boaventura de Sousa Santos, cuyas ideas han influido de manera importante en los procesos constituyentes de algunos países de la región. La propuesta de este autor resulta una afrenta al estado del arte de las ciencias y los efectos de la dominación de un modelo que produjo la inevitable transición que se ha estado gestando desde hace algunas décadas −principalmente en Occidente− y que supuestamente acarreará una nueva configuración de las distintas disciplinas científicas bajo un esquema de entrelazamiento de las mismas debido al resurgimiento de las investigaciones humanistas. El autor resume su hipótesis de la transición del paradigma científico en los siguientes puntos: […] comienza a dejar de tener sentido la distinción entre las ciencias naturales y las ciencias sociales; […] la síntesis que habrá entre ellas tiene como polo catalizador a las ciencias sociales; […] las ciencias sociales tendrán que rechazar todas las formas de positivismo lógico o empírico o de mecanicismo materialista o idealista con las consecuente revalorización de lo que se convino en llamar humanidades o estudios humanísticos […]42 Así, de Sousa construye la justificación de su posición mediante el análisis de lo que denomina el paradigma dominante, basado en el modelo de racionalidad de la ciencia moderna fuertemente influenciado por el positivismo lógico de raíz 42 De Sousa Santos, Boaventura, Una epistemología del Sur: La reinvención del conocimiento y la emancipación social, José Guadalupe Gandarilla Salgado (ed.), México, Siglo XXI, CLACSO, 2018, pp. 20-21. 35 liberal, al cual califica de totalitario por la permanente negación de catalogar como conocimiento científico todo aquel que no fuera generado conforme a sus principios epistemológicos y reglas metodológicas. El autor utiliza los conceptos de dogma o dogmatismo para así calificar a la ciencia moderna, misma que desprecia las evidencias que se obtienen por medio de la experiencia inmediata, considerando que éstas no pueden considerarse útiles debido a que no fueron sometidas al tamiz del método de observación experimental como el único fiable para la obtención de información que puede convertirse en verdadero conocimiento científico. Por lo tanto, la ciencia moderna parte de la clara distinción o separación entre la naturaleza y el ser humano, lo que da cuenta de la cosmovisión antropocéntrica de corte liberal. El paradigma dominante estudia y pretende conocer el mundo a través de leyes universales que se formulan mediante la disección de los objetos, elementos y fenómenos que lo componen. Para el científico moderno todo es mensurable, y es precisamente la posibilidad de medir las cosas lo que permite tener certeza de lo que son. Conocer significa cuantificar. Señala de Sousa que la ciencia moderna se basa en la reducción de la complejidad y ha decretado la relevancia del carácter absoluto de la posición y el tiempo como elementos indispensables para saber cómo funcionan las cosas. Es un modelo que a su vez resulta insuficiente y temeroso de cruzar las fronteras de la intencionalidad o finalidad de los objetos o fenómenos que estudia. Así, afirma el autor que “[u]n conocimiento basado en la formulación de leyes tiene como supuesto metateórico la idea de orden y de estabilidad del mundo, la idea de que el pasado se repite en el futuro.”43 En ese sentido, el autor abunda en su crítica al paradigma dominante y su determinismo mecanicista que tiene por objetivo dominar y transformar la realidad y la naturaleza con una finalidad utilitaria y funcional en beneficio de ciertos intereses vinculados al sistema capitalista imperante. Con base en las reflexiones anteriores, de Sousa afirma que el paradigma dominante, al igual que el liberalismo, experimenta una crisis causada por una 43 Ibidem, p.26. 36 pluralidad de condiciones tanto sociales como teóricas. Crisis que es resultado de los grandes avances en el conocimiento propiciados por el propio modelo, que a su vez permitieron identificar sus debilidades y límites. A su vez, el proceso de industrialización de la ciencia trajo consigo su politización, cuyas consecuencias trascendieron a la preservación del statu quo y a una mayor acentuación de las disparidades en la distribución del poder político y económico en las naciones. Condiciones que las filosofías de la liberación y de la descolonización atribuyen a un orden imperante que encuentra su génesis en el liberalismo y su dominio como teoría política. En ese sentido, de Sousa plantea el surgimiento de un paradigma emergente que habrá de sustituir al hasta el momento dominante. Transición que no se limitará al plano de la producción del conocimiento científico, sino que trascenderá hacia el terreno de la política, la moral y el derecho. En suma, un cambio de paradigma en la idea misma de la justicia. I.4 Propuestas teóricas sobre los derechos humanos En la actualidad, tanto los movimientos activistas en pro de los derechos humanos y, hasta cierto punto, las y los operadores jurídicos, cuando se refieren o abanderan la causa de la salvaguarda, promoción, respeto y progresividad de los derechos humanos, lo hacen desde una visión reductivista, limitada a los derechos reconocidos en los sistemas jurídicos nacionales y en los instrumentos internacionales de la materia. Sin embargo, una correcta defensa y promoción de los derechos humanos requiere entenderlos desde el plano filosófico−teórico, para lo cual es indispensable estudiar las distintas ideologías que proponen teorías sobre su justificación y existencia, que explican su importancia y proponen las metas que deben fijarse en torno a ellos.44 La teoría de los derechos humanos es vasta y diversa, pues existen un gran número de posiciones desde las cuales se aborda su estudio, cada una de ellas 44 Clapham, Andrew, Human rights. A very short introduction, 2a. ed., Nueva York, Oxford University Press, 2015, p. 27. 37 asemejándose a una arista que inicia desde un enfoque distinto pero que finalmente converge en el núcleo de los derechos humanos, a ese al que todas y cada una de las aproximaciones teóricas arriban como conclusión; esta es, la dignidad de las personas. Asimismo, la construcción teórica de los derechos humanos desde el inicio de la Modernidad se ha ido nutriendo de los postulados de las corrientes de pensamiento que han sido referidas en los anteriores apartados, lo que a su vez ha influenciado de manera importante la teoría jurídica. En primer término, considero importante destacar que la teoría de los derechos humanos, si bien ha sido depositada en el ámbito de la teoría jurídica, desde sus orígenes y buena parte de su desarrollo ha sido ajena al pensamiento jurídico. Los pensadores que a lo largo de la historia propusieron ideas que hoy en día han sido utilizadas para la fundamentación de la teoría de los derechos humanos, en su mayoría, no eran juristas, sino teóricos políticos y filósofos.45 Estas y otras tantas propuestas han servido para proponer soluciones a las problemáticas que el derecho se ha enfrentado, así como para una correcta teorización de los derechos humanos, pues a las distintas aproximaciones tanto filosóficas como políticas que han surgido en torno al tema se suman las propuestas surgidas en la dogmática jurídica. La importancia de tratar tanto las distintas teorías de los derechos humanos como la raíz ideológica que subyace a cada una de ellas es una cuestión fundamental para su adecuada comprensión. Al respecto, Samuel Moyn apunta que No cabe duda que, a lo largo de milenios, se han promovido numerosas cosmovisiones acerca de la justicia, pero el hecho fascinante y decisivo es lo diferentes que son unas de otras. Lo que realmente necesitamos 45 Es el caso de Kant y su teoría del derecho y la moral, en la cual plantea el valor del ser como fin en sí mismo y no como medio. En el mismo sentido, la escolástica racionalista de Santo Tomás de Aquino también ha sido recogida por varios teóricos del derecho para buscar la fundamentación de sus propuestas teóricas sobre los derechos humanos. 38 entender es cómo, en el enfrentamiento entre distintos universalismos, optamos por uno al que llamamos “derechos humanos”.46 Cabe precisar que a lo largo del presente trabajo me habré de referir en todo momento a los derechos humanos como tales y no como derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que si bien existe una distinción conceptual que diversos autores han desarrollado con gran precisión, misma que en términos simples radica en la positivización de unos y otros, considero que para los fines que persigue la presente investigación, el concepto de derechos humanos permite dimensionar de mejor forma aquellas condiciones que le son inherentes al concepto sin importar la postura epistémica desde el cual se analicen, ya que podemos afirmar que “[…] los derechos humanos son una categoría más amplia, [que los derechos fundamentales] debido a que no son jurídicos, o si se prefiere […] son pre-positivos, ya que en éstos debemos incluir, por ejemplo, a los llamados derechos morales o naturales.”47 En ese sentido, las clasificaciones sobre las distintas aproximaciones teóricas de los derechos humanos resultan un ejercicio constante por los estudiosos del tema. Sin embargo, para los fines de este trabajo habremos de adherirnos a la propuesta de Ramírez García y Pallares Yabur 48 , quienes proponen una categorización de las distintas teorías de los derechos humanos que habremos de explicar de manera sucinta, refiriendo brevemente sus principales postulados y algunos de sus exponentes. 46 Moyn, Samuel, “Derechos humanos: Orígenes, posibilidades y límites”, trad. de Agnes Mondragón Celis, en Cossío, José Ramón, et al., Derecho y cambio social en la historia, México, El Colegio de México, Centro de Estudios Históricos, 2019, p. 237. 47 Vázquez Gómez Bisogno, Francisco, “La diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales. “Una toma de postura a la luz del realismo jurídico clásico”, en Vázquez Gómez Bisogno, Francisco (coord.), El decálogo del jurista contemporáneo, México, Tirant Lo Blanch, 2018, p. 173. 48 Ramírez García, Hugo Saúl y Pallares Yabur, Pedro de Jesús, Derechos Humanos, México, Oxford University Press, 2018, pp. 40-55. 39 Teorías legales. Aquellas que sostienen que los derechos humanos carecen de entidad jurídica y, por tanto, no es hasta su positivización que surgen como prerrogativas exigibles. Claramente, esta aproximación teórica se encuentra fundada en el positivismo jurídico. El representante más destacado del positivismo jurídico durante el siglo XX fue el jurista austriaco Hans Kelsen; quien al desarrollar su conocido binomio derecho subjetivo y objetivo, sostuvo lo siguiente: Si se puede hablar de autodeterminación del individuo en el ámbito del derecho […] hay que subrayar, no obstante, que dicha autonomía existe solo en un sentido limitado e impropio, ya que nadie puede concederse derechos a sí mismo puesto que existe un derecho de alguien únicamente bajo el supuesto de que otro tenga un deber, y esa relación jurídica solo puede nacer de acuerdo con el ordenamiento jurídico objetivo […]. 49 Esta cita de Kelsen expone de manera clara la posición iuspositivista respecto de los derechos humanos. Sin positivización del derecho subjetivo, no existe tal, pues eso implicaría la ilimitada autodeterminación de la persona para dotarse de derechos, que atenta contra la pureza de la ciencia jurídica fundada en la corrección procedimentalista que dotan de validez y legitimidad a las normas jurídicas de las cuales estos emanan. Teorías subjetivas. Se fundamentan en el principio de autonomía personal, mediante el cual toda persona es libre de elegir o determinar el grado de rectitud de sus conductas. Esto, como consecuencia de la inexistencia de parámetros morales objetivos que pudieran definir de forma universal y ante cualquier contexto, lo que es bueno o malo. 49 Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho. Introducción a los problemas de la Ciencia Jurídica, trad. de Gregorio Robles y Félix F. Sánchez, Madrid, Trotta, 2011, p. 69. 40 En ese sentido, es claro que las teorías subjetivas parten de un constructivismo ultraracionalista que encuentra en el imperativo categórico kantiano la más importante fuente de sus postulados. Sobre esta posición, resulta referencia obligada la frase inicial de la Introducción del libro de Carlos Santiago Nino Ética y derechos humanos, en la que el iusfilósofo argentino lapidariamente sostiene que resulta “[…] indudable que los derechos humanos son uno de los más grandes inventos de nuestra civilización”.50 Teorías intersubjetivas. Aquellas que reconocen las diversidades axiológicas y morales de las sociedades. Similar a las subjetivas pero se diferencian en el hecho de que se fundan en una ética discursiva que pretende lograr una mayor equidad con base en criterios de legitimidad de las normas. Teorías éticas o axiológicas. De forma muy general, estas teorías consideran que “[…] el origen y la justificación de los derechos humanos nunca puede ser jurídico, sino previo a lo jurídico […]”51. Es decir, asumen la innegable existencia de ciertas condiciones mejores que otras para lograr una vida digna, y que éstas, no son definidas por las normas, sino que pueden identificarse aún sin la ayuda del derecho. Teorías objetivas. Se fundan en la presunción de que todo ser humano con un mediano nivel de capacidad racional, puede generar juicios prácticos que inevitablemente le permitirán percibir la existencia de ciertos bienes humanos básicos que es necesario satisfacer para poder aspirar a una vida digna. La más clara exposición de esta aproximación teórica nos la ofrece John Finnis, quien fundamenta filosóficamente los derechos humanos a través de la razón práctica, considerando que ésta puede encontrarse sana, distorsionada o deficiente, sin embargo, lo que resulta innegable es su existencia, así como lo es el hecho de la existencia propia del ser. Un ser razona, porque existe. Finnis sostiene que existen siete bienes humanos básicos de los cuales derivan los derechos humanos, a saber, i) la vida; ii) el conocimiento; iii) el juego; 50 Nino, Carlos Santiago, Ética y derechos humanos, 2a. ed., Buenos Aires, Astrea, 2017, p. 1. 51 Ramírez García, Hugo Saúl y Pallares Yabur, Pedro de Jesús, Derechos Humanos..., cit. 41 iv) la experiencia estética; v) la sociabilidad; vi) la razonabilidad práctica y vii) la religión52. Para el autor, la captación y persecución de estos bienes humanos básicos tienen un carácter universal; pues ello es resultado de las valoraciones que todo individuo realiza a través de juicios –de razón práctica− que permiten acreditar o desacreditar las virtudes o deficiencias respecto de algo. Es a través de los juicios de la razón práctica que los seres humanos determinan desde las circunstancias más elementales de su vida hasta las más complejas. Por lo tanto, la razón práctica permite a los seres humanos identificar los bienes indispensables para su supervivencia, y por ende, a través de dichas valoraciones se puede iniciar el análisis de aquello que constituye el núcleo de los derechos humanos, la dignidad de las personas. Este breve recorrido teórico nos permite entender la magnitud del universo compuesto por las ideas sobre de los derechos humanos existentes y de los distintos puntos de partida que se ofrecen para su explicación. Un discurso presente de manera difusa a lo largo de la historia, pero que en la Modernidad encontró su verdadero desarrollo teórico. Así, las galaxias que componen este universo son tan vastas como las conformadas por cuerpos celestes que, al igual que los derechos humanos, la humanidad aspira conquistar. I.5 Una breve conclusión Hasta aquí me he dado a la tarea de realizar una breve exposición de la Modernidad como periodo histórico en el que surgió, evolucionó, maduró y se diversificó el pensamiento liberal que recientemente se ha visto azotado por una crisis de legitimidad que desde el plano fáctico−social fue gestándose y que se nutrió de las críticas que distintas alternativas teóricas le han dirigido por varias décadas. Asimismo, apunté tres movimientos alternativos o contrarios al pensamiento liberal que a mi juicio son los que mayores adherencias han logrado adquirir en el 52 Finnis, John, Ley Natural y Derechos Naturales, trad. de Cristóbal Orrego Sánchez, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2000, passim. 42 desarrollo teórico tanto de la justicia como de los derechos humanos. El comunitarismo, el multiculturalismo y las filosofías de la liberación y de la descolonización sin dudas se han consolidado como opciones distintas a los postulados liberales y sus ideas han encontrado asidero en diversas propuestas teóricas de los derechos. Por último, y siguiendo la hoja de ruta construida por los doctores Ramírez García y Pallares Yabur, he realizado una sucinta exposición de los distintos enfoques teoréticos en torno a los derechos humanos que podemos identificar en la dogmática jurídica, los cuales, como mencioné, distan, en ocasiones diametralmente, en los presupuestos de fundamentación, justificación, vigencia, eficacia y validez de los derechos. Sin embargo, todas y cada una de las teorías coinciden en que el núcleo duro de los derechos es el valor de la dignidad humana. En el siguiente capítulo, siguiendo la misma dinámica del que en estas líneas concluye, realizaré un ejercicio descriptivo del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. 43 CAPÍTULO SEGUNDO. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Si la naturaleza ha distribuido a los pueblos de la tierra en diversos continentes, la unidad del género humano y la dignidad de cada ser humano constituyen para nuestros amigos americanos postulados indiscutibles.53 Las ideas liberales de la Modernidad lograron una aceptación casi global, aun cuando se le identifique como una filosofía occidental y eurocéntrica, lo cierto es que muchas naciones, por el simple hecho de formar parte del conjunto de países que unieron esfuerzos para la creación de la Organización de las Naciones Unidas, de una u otra forma adoptaron, en mayor o menor medida, los postulados fundacionales liberales de la organización como guía para sus transformaciones internas. Pues los compromisos llenaban un vacío histórico que consistía en el hecho de que […] durante casi un siglo, entre la consolidación de los estados liberales y la Segunda Guerra Mundial, los derechos humanos fueron vistos en general como dominio exclusivo del Estado y que esta situación podía cambiar sólo por una violación excesivamente dramática y atroz de los derechos humanos, ante lo cual los estados democráticos se mostraran impotentes […]54 53 Extracto del discurso pronunciado por el Profesor René Cassin en la Primera Sesión Plenaria de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, celebrada el 08 de noviembre de 1969, https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/actas-conferencia-interamericana-Derechos- Humanos-1969.pdf 54 De Sousa Santos, Boaventura, La globalización del derecho. Los nuevos caminos de la regulación y la emancipación, trad. de César Rodríguez, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, ILSA, 1998, p.180, http://www.boaventuradesousasantos.pt/media/La_globalizacion_del_derecho_Los_nuevos_camin os_de_la_regulacion_y_la_emancipacion.pdf https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/actas-conferencia-interamericana-Derechos-Humanos-1969.pdf https://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/actas-conferencia-interamericana-Derechos-Humanos-1969.pdf http://www.boaventuradesousasantos.pt/media/La_globalizacion_del_derecho_Los_nuevos_caminos_de_la_regulacion_y_la_emancipacion.pdf http://www.boaventuradesousasantos.pt/media/La_globalizacion_del_derecho_Los_nuevos_caminos_de_la_regulacion_y_la_emancipacion.pdf 44 Así, tras la reflexiones de la segunda posguerra, las personas son concebidas como sujetos de derecho internacional, lo cual significó una total vuelta de tuerca a la lógica de la relación Estado−gobernados tanto en el plano nacional como en el internacional. En ese sentido, fueron suscribiéndose tratados, convenciones y demás ordenamientos jurídicos internacionales que han dado origen a diversos compromisos y obligaciones por parte de los Estados con relación al reconocimiento y protección de los derechos humanos. Mediante la suscripción de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se inició la construcción de una protección multinivel que derivó en el surgimiento del sistema universal y de los sistemas regionales que fueron compuestos tanto por los Estados como por los organismos que se encargan de su funcionamiento en la esfera internacional, a quienes se les asignaron las funciones de protección, vigilancia y seguimiento de los compromisos asumidos por naciones en la materia. Entre dichos organismos internacionales se encuentran los tribunales a los que los Estados aceptaron voluntariamente someterse a su jurisdicción asumiendo la posibilidad de ser condenados mediante las resoluciones que al efecto dictaran dichos órganos respecto de las eventuales denuncias por violaciones de derechos humanos en los que se determinara su responsabilidad. II.1 Antecedentes La integración de un sistema regional de protección de los derechos humanos en nuestro continente encuentra su primer antecedente en la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y la Paz que tuvo verificativo en el año 1945, en Chapultepec, Ciudad de México, durante la cual surgió por vez primera la idea de asentar los derechos del hombre y de la mujer en un instrumento internacional de alcances regionales para Latinoamérica. Sin embargo, no fue sino hasta el año 1948, durante la Novena Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá, Colombia, cuando se discutieron diversos documentos que sentaron las 45 bases del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH), de los cuales merecen especial mención la Carta de la Organización de Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.55 Cabe mencionar que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “[…] no fue aprobada como una convención con efectos vinculantes para los Estados, sino que fue consagrada como una declaración que definía los medios para fortalecer el compromiso de los Estados con los derechos y libertades individuales y sociales”.56 En dicho documento se estableció que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. 57 Por lo tanto, los Estados americanos reconocieron que cuando se legisla en esta materia, no se crean o conceden derechos sino que se reconoce los que existen independientemente de la formación del Estado. La Organización de Estados Americanos (OEA) creada en Bogotá representa una unión regional desarrollada para lograr una orden de paz y de justicia, fomentar y defender la soberanía de las naciones de la región, su integridad territorial y su independencia, tal y como lo refiere el artículo 1o. de la Carta. Sin embargo, el documento que habría de consolidar al Sistema Interamericano sería la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (CADH) adoptada el 22 de noviembre de 1969, en la Ciudad de San José, Costa Rica, 55 García Ramírez, Sergio, Panorama de la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2018, pp. 35-36. 56 Arias Ospina, Felipe y Galindo Villarreal, Juliana, “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, en Guerra López, Luis y Saiz Arnaiz, Alejandro (dir.), Los sistemas interamericano y europeo de protección de los derechos humanos. Una introducción desde la perspectiva del diálogo entre tribunales, Palestra, Lima, 2017, p. 18. 57 Recordando las ofertas teóricas de fundamentación de los derechos humanos analizadas en el capítulo precedente, podríamos considerar que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 tuvo una clara influencia de las teorías éticas o axiológicas. 46 durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Documento que consagra en su primera parte la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos, así como el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para hacer efectivo el goce de tales derechos. La CADH, también conocida como Pacto de San José, es un tratado internacional vinculante que regula la integración y funcionamiento del SIDH, estableciendo los órganos que lo componen, sus competencias y los mecanismos jurídicos y administrativos para que las personas puedan acceder a él. Asimismo, el Sistema se ha enriquecido con la aprobación de varios otros instrumentos jurídicos que se orientan a la tutela de los derechos de ciertos grupos en especial situación de vulnerabilidad, a partir de los cuales se ha ido dando un contenido específico a las obligaciones ya expresadas en la Convención. El reconocido jurista mexicano y ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Sergio García Ramírez sostiene que un verdadero sistema internacional-regional de protección de los derechos humanos se integra de tres elementos, a saber, uno ideológico con raíz filosófica y aplicación práctica, uno normativo y uno político−operativo.58 Respecto del componente ideológico, consiste en la noción que se tiene acerca de la preeminencia del ser humano en la estructura de los Estados, lo cual implica colocar en primer término al individuo y razonar en el hecho de que el Estado y la sociedad se conforman para servir a la persona y proteger sus derechos. 59 Esto, sin duda, es una visión claramente influenciada por el pensamiento liberal y su visión antropocéntrica de corte individualista. En cuanto al elemento normativo, consiste en que la regulación, tanto en plano nacional como en el internacional-regional, recoge la ideología en la que reposa el Sistema. Los tratados sobre derechos humanos, apunta García Ramírez, son instrumentos especiales respecto de otros convenios internacionales, en razón de tener como objeto la protección del ser humano; son 58 García Ramírez, Sergio, Panorama de la…, op cit., pp. 39-40. 59 Idem. 47 cuerpos vivos –living instruments–, pues al igual que las constituciones, en todo momento evolucionan, se transforman, son objeto de relecturas y su interpretación no puede entenderse atemporal.60 Por lo tanto, la interpretación de los tratados sobre derechos humanos se efectúa a la luz del principio pro persona. Esto quiere decir que la lectura que se realice de los mismos debe buscar en todo momento el mayor beneficio del ser humano en cuanto a la tutela de sus derechos de refiere. El principio pro persona no sólo es una herramienta hermenéutica o una regla de interpretación, sino también consiste en una regla de elaboración de normas. Este proyecto pro persona adquiere aspectos particulares cuando se aplica a ciertos grupos específicos en situación de vulnerabilidad –mujeres, niños, personas con discapacidad, pueblos indígenas, migrantes, etcétera– es decir, se aplica para lograr una protección o tutela más precisa y amplia, pues procura atender a la condición específica del sujeto perteneciente al grupo. Asimismo, señala el jurista mexicano, los tratados sobre derechos humanos deben leerse en el contexto del actual derecho internacional, es decir, al momento de aplicar una norma de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esta debe contrastarse o contextualizarse con conceptos que le son ajenos. Por último, en cuanto al elemento político−operativo, este se compone de los órganos que componen al Sistema.61 II.2 Integración del SIDH La Organización de Estados Americanos. Como se precisó previamente, es un órgano internacional de corte político, que tiene como principal objetivo brindar estabilidad a la región americana a través de la promoción de la convivencia pacífica, la vida democrática, la solidaridad regional, la libertad y