A partir del estado actual de desarrollo de la doctrina tributaria, puede afirmarse con toda propiedad, que la coacilvidad, que define el carácter de la prestación, la capacidad contributiva, que aporta el fundamento de justicia distributiva, y la cobertura del gasto público, que marca el fin preponderante o exclusivo de los impuestos, no sólo son las notas que por sí mismas y en ausencia de cualquier otro elemento definen el impuesto y lo diferencian de figuras afines, sino que la profundización en estas tres características permite, en primer lugar, advertir la íntima relación existente entre ellas y, en segundo término, facilita la distinción entre lo que podernos considerar fines necesarios o primordiales del impuesto (la cobertura del gasto público) y fines contingentes o accesorios (los propios de la política económica y social), basados estos últimos en principios también constitucionalmente protegidos (igualdad, progreso económico y social, distribución de la renta, etcétera.), pero claramente diferenciados del principio inspirador por excelencia de la contribución a las cargas públicas, que es el principio de capacidad contributiva.